En el caso de la enajenación en bloque de una sucursal extranjera en Colombia a otra compañía del exterior cual sería el tratamiento contable y tributario en las siguientes situaciones, teniendo en cuenta que la sucursal extranjera (o establecimiento permanente) en Colombia continúa sin cancelar el NIT en Colombia, pero con diferente casa matriz:
1. Cuál es el tratamiento contable de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar a la casa matriz enajenante teniendo en cuenta que esta misma manifiesta que no va a hacer efectivo esos cobros?
2. El patrimonio neto de la sucursal en Colombia resultado de las operaciones que tuvo en Colombia debe devolverse a la casa matriz como devolución del capital asignado o este mismo puede continuar en Colombia teniendo en cuenta la venta de la sucursal?
3. Cuál es el proceso contable que debe seguir la sucursal en el momento de la venta?
4. Es posible compensar la pérdida fiscal de años anteriores de la sucursal en Colombia en las declaraciones de renta subsiguientes de la misma sucursal teniendo en cuenta el cambio de la casa matriz.
5. ¿Si la casa matriz enajenante decide condonar las cuentas por cobrar por conceptos de giros realizados a su sucursal en Colombia, esto se convierte en ingreso fiscal para su sucursal?
6. ¿Si la casa matriz enajenante decide condonar las cuentas por cobrar por conceptos de venta de materiales realizados a su sucursal en Colombia, esto se convierte en ingreso fiscal para su sucursal?
7. ¿En caso de ser positivo la condonación de las deudas como ingreso fiscal, este ingreso es una ganancia ocasional o es ordinaria para la sucursal en Colombia?
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Así mismo, la respuesta a la presente solicitud se hace en los términos de resolución de consultas de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y dentro del artículo 14 ibídem. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Sobre el tema de la enajenación de una sucursal, esta Entidad se ha pronunciado previamente en Oficio No. 220-091351 del 10 de septiembre de 20081 , señalando que:
“La naturaleza jurídica de una sucursal de sociedad extranjera, tal y como lo ha expresado esta Superintendencia en muchos de sus pronunciamientos, es la de un establecimiento de comercio en Colombia, cuya diferencia con una sucursal nacional, radica en el régimen que la gobierna, siendo el aplicable a éstas, el especial contemplado en los artículos 469 y siguientes del Código de Comercio (Título VIII), y en lo no previsto en el mismo, le serán aplicables las reglas de las sociedades colombianas (artículo 497 de la misma codificación)” Y bajo tal concepción una sucursal podrá ser enajenada, cedida, gravada, y, en general, ser objeto de cualquier negocio jurídico, entre ellas, la adjudicación de la sucursal a otra matriz extranjera y que esta continúe ejerciendo su objeto social.
De otra parte, es necesario indicar que como también se señala en el oficio mencionado en el que la sociedad adquiriente de la sucursal tampoco tiene domicilio en Colombia “(…) está
Superintendencia en torno a este aspecto, expresó la necesidad de acreditar su incorporación al país mediante el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 471 del Código de Comercio, afirmó, además, que éstos documentos junto con los de la cesión de la sucursal deberán protocolizarse para acreditar su existencia. Adicionalmente, en el acto que aprueba la adquisición de la sucursal, deberán mencionarse claramente los actos que desarrollará en el país, la designación de un mandatario general o la ratificación del existente, así como todos aquellos que modifiquen el contenido de la incorporación de la sucursal por la sociedad cedente (artículo 472 C.Co.)”.
Ahora bien, sobre las operaciones que se efectúan entre la matriz y la sucursal lo que es importante señalar es que tales operaciones deben estar enmarcadas dentro de lo establecido por las disposiciones pertinentes y ajustarse a las restricciones de índole cambiario establecidas, sobre las que esta Entidad también se ha pronunciado2 , y en las que además debe considerarse el régimen al que pertenece la sucursal3 En relación con el tratamiento del patrimonio de la sucursal tras la enajenación, estará regulado directamente con las normas de cambios internacionales y
ajustarse a las condiciones de la enajenación, ya que la operación no se realiza en Colombia.
Lo mismo deberá atenderse para el proceso contable de la sucursal, en consideración a los términos del negocio fuera de Colombia, realizado entre la matriz inicial de la sociedad y la matriz que adquiere.
Con respecto a los temas fiscales, estos se encuentran por fuera de la competencia de la Superintendencia de Sociedades y deberá dirigir sus inquietudes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.