CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)Por favor solicito se sirvan aclarar: ¿a partir de qué fecha se cuentan los términos, a efectos de determinar inhabilidades, a considerar para pasar de ser Revisor Fiscal a Empleado en una entidad en dónde la figura del revisor fiscal es obligatoria? ¿Desde la renuncia, terminación del período, inscripción en la cámara de comercio, u otro?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En cuanto a inhabilidades e incompatibilidades, le presentamos un resumen jurisprudencial y normativo, y para su caso con base en la ley 43 de 1990, el CTCP ha manifestado:
Descripción | Comentarios |
Definición de inhabilidades | Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado 1 ”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual 2 (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). |
“(...) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…. (…)3 ” |
|
Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández). | |
Definición de incompatibilidades | La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo4 |
Inhabilidad por haberlos auditado o controlado | El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 48 de la Ley 43 de 1990). |
En cuanto a la responsabilidad del revisor fiscal posterior a su renuncia, el CTCP se ha manifestado además así:
En conclusión, dando respuesta a la consulta del peticionario, el plazo es de un (1) año después de haber ejercido el cargo de Revisor Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley 43 de 1990 citado, se aclara así como se encuentra vinculado desde cuando acepta el cargo, se desvincula desde que se manifiesta por las partes la desvinculación legal del mismo.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto 077 de 2005, que este Consejo comparte, aclaró que: “Cuando un revisor fiscal presenta renuncia a su cargo y es aceptada, se produce la disolución de los vínculos jurídicos, y en consecuencia, desaparecen para el futuro, los derechos y obligaciones de dicha persona y la sociedad, inherentes a su ejecución.”, fecha desde la cual se contaría el término de referencia. Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de 2003 se ha referido al tema, por lo cual para mayor claridad le invitamos a estudiar dicha providencia.
Como complemento que ayuda a prevenir situaciones que conlleven afectación a la independencia, Cuando un contador público es elegido como revisor fiscal (encargo de revisoría fiscal), debe evaluar si existen inhabilidades que le impidan aceptar dicho contrato. Una vez determine que no existen inhabilidades, entonces deberá evaluar si existen amenazas descritas en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios; en caso de existir amenazas, deberá aplicar salvaguardas que la disminuyan a un nivel aceptable, en caso de no poder reducirlas a un nivel aceptable debe considerar no aceptar dicho encargo.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.