CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Quería saber si es cierto que el revisor fiscal de mi urbanización, puede ejercer sin tener ningún tipo de contrato firmado. Y en caso de requerir un contrato como debe ser, quien es la persona llamada a firmarlo.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante el concepto 2021-01411 que emitió el CTCP, con relación al Revisor Fiscal sin nombramiento y en ejercicio en una copropiedad, indicó lo siguiente:

“(…) En relación con la actuación del Revisor Fiscal cuyo nombramiento o ratificación se encontraba suspendida hasta la realización de la reunión de la Asamblea, el profesional se encuentra en la obligación de cumplir con las
disposiciones legales y reglamentarias hasta que renuncie o sea removido de su cargo. De lo anterior puede establecerse:

• Nombramiento del revisor fiscal es efectuado por el máximo órgano social es decir por la Asamblea (Ley 675 de 2001 art 38 y 45 y C. Cio. art 204).
• Periodo del revisor fiscal será el establecido en los estatutos o en su defecto de un año, hasta la siguiente Reunión de Asamblea para su ratificación o reemplazo (Ley 675 de 2001 art 38 numeral 5 y C. Cio. art 206).
• Funciones y responsabilidades serán las que se encuentren incluidas en el acuerdo o contrato en la prestación de sus servicios adicionales a las ya establecidas por Ley. (Ley 675 de 2001 art 57 y C. Cio. art 207)”. Subrayado
fuera de texto.

Mediante concepto 2019-09702 , el CTCP manifestó lo siguiente:
Normas profesionales que tratan el tema del contenido del acuerdo sobre términos del encargo de auditoría
“La NIA 210 incorporada en el anexo 4° del DUR 2420 de 2015, establece que el acuerdo de los términos del encargo de auditoría deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente 3 :

• La definición del alcance, incluida una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias y las NIA aplicables, así como a las normas de ética y otros pronunciamientos de organizaciones profesionales a los que el auditor se adhiera;
• El hecho de que, por las limitaciones inherentes a la auditoría y por las limitaciones inherentes al control interno, haya un riesgo inevitable de que puedan no detectarse algunas incorrecciones materiales, incluso aunque la auditoría se planifique y se ejecute adecuadamente de conformidad con las NIA;
• Los planes relativos a la planificación y ejecución de la auditoría, incluida la composición del equipo del encargo;
• La expectativa de que la dirección proporcione manifestaciones escritas;
• El acuerdo de la dirección de poner a disposición del auditor un borrador de los estados financieros y cualquier otra información complementaria con tiempo suficiente para que el auditor pueda terminar la auditoría según el calendario propuesto;
• El acuerdo de la dirección de informar al auditor sobre los hechos que puedan afectar a los estados financieros y que lleguen a conocimiento de la dirección durante el periodo que media entre la fecha del informe de auditoría y la fecha de publicación de los estados financieros;
• La base sobre la que se calculan los honorarios y cualquier posible acuerdo de facturación;

• La solicitud de que la dirección acuse recibo de la carta de encargo y apruebe los términos del encargo que se recogen en ella”

En Conclusión, existe la necesidad de suscribir contratos escritos por parte del contador público con sus clientes, o también podría acordar con ellos a través de una carta de condiciones del encargo, un acuerdo de servicios u otro similar. Lo anterior, debido que pueden existir condiciones tales como la forma como se desarrolla el trabajo, los honorarios, el plazo de pago de los mismos, el marco de información financiera aplicable, la periodicidad de los dictámenes sobre los estados financieros, entre otros.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

Leonardo Varón García
Consejero CTCP