CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Solicito su  orientación en el siguiente caso,  fui nombrada como Revisor fiscal en una  compañía desde enero de 2022, la empresa es de dos  socios,  uno de ellos a través de un asesor me envía un comunicado informándome sobre hechos irregulares ocurridos años  antes de  ser  nombrada yo como revisora  fiscal,  la pregunta es  ¿hasta dónde va  mi  responsabilidad  como revisor  fiscal  sobre los  hechos que   se  hayan   desarrollado  antes  de  mi nombramiento? ¿En el caso  de irregularidades presentadas en el tiempo en los que no actuaba como revisora  fiscal para  la sociedad, sería mi obligación hacer un diagnóstico de la empresa para  identificar  las consecuencias de esas irregularidades, además  de  identificar si se  siguen  o no  presentando? ¿el hecho de  ser  nombrada este año,  me exime de responsabilidad alguna  frente a hechos pasados (5 años  atrás)?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la  Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

En  el  concepto 2019-06851, emitido por  el  CTCP, con  relación a  la  responsabilidad del  revisor fiscal, manifestó:

“(…) En primer  término, debemos aclarar que habiéndose emitido  los decretos que ponen en vigencia los estándares de  aseguramiento de  la información financiera en  Colombia,  los  Contadores Públicos  que  realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica,  otros trabajos de aseguramiento u otros servicios  profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo  4 del decreto

2420  de  2015. Así mismo, dicho anexo,  será  de  aplicación obligatoria por  los  revisores fiscales que  presten sus servicios,  a  entidades del  Grupo  1,  Y  a  las  entidades del  Grupo  2 que  tengan más  de  30.000 salarios mínimos mensuales legales  vigentes (SMMLV) de activos  o, más  de 200 trabajadores. (…)”

La responsabilidad como revisor fiscal  inicia  a partir del  momento en  que se hace el  registro ante la Cámara de   Comercio  respectiva.  La  responsabilidad  de   un  revisor  fiscal   como se  concluye de   la normativa  contemplada  en  el  Código   de   Comercio, inicia  una   vez  acepta el  cargo  e  inicia  con   la planeación de  su  labor incluido el  programa de  control de  calidad sobre su  labor a  que se refiere el anexo No. 4 del  DUR 2420  de  2015 tal como se relaciona dentro de  las  normas de  Aseguramiento, no teniendo una  obligación retroactiva  excepto en  lo mencionado por  las  NIAS  510  y 710 en  relación con los saldos financieros; en caso de encontrar errores materiales sobre la información del periodo anterior, deberá comunicar dichos hallazgos a la administración para que realice las correcciones necesarias (ver NIA 510 párrafo 7°2  y la NIA 450  párrafos 83   y 124), y si considera que “los saldos de  apertura contienen una  incorrección que afecta de  forma material a los  estados financieros del  periodo actual” el revisor fiscal  expresará las  recomendaciones respectivas para su  corrección.

Es importante tenga en  cuenta las  claras funciones que le asigna el artículo 207  del  citado Código  de Comercio, al igual que lo contemplado en  el artículo 80 de  la Ley 190 de  1995, cuando haya  lugar  a ello.

Igualmente  debe considerar en  su  análisis las  obligaciones o deberes de  los administradores que les establece el artículo 23 de  la Ley 222 de  1995 así como lo estipulado en los artículos 45, 46 y 47 de  esta misma Ley.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.

 

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ