CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) De manera cordial nos permitimos realizar la siguiente consulta, con el fin de revisar la viabilidad de utilizar la reserva ocasional creada para retener utilidades ante el posible fallo adverso que se pueda presentar por parte de la DIAN en contra de la sociedad, lo anterior para evitar de esta forma la afectación de los resultados del ejercicio una vez se decrete el mencionado fallo.

Para mayor claridad, nuestra consulta consiste en conocer la opinión del prestigioso consejo técnico de la contaduría pública, si es posible realizar el siguiente registro contable; sabiendo que la sociedad cuenta con un saldo a favor en renta por el año que se encuentra en discusión.

DEBITO: CUENTA RESERVA OCASIONAL – (Posible fallo adverso de la DIAN) $XXXX
CREDITO: CUENTA SOBRANTES EN LIQUIDACIÓN PRIVADA – (Saldo a favor en Renta) $XXXX

La respuesta nos orientará para determinar si el estado de resultados va ser afectado en esta cuantía o si es posible cargarlo directamente al patrimonio en la cuenta de reservas ocasionales destinadas para este fin.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En el concepto 2017-09791 emitido por el CTCP se manifiesta el tratamiento contable de las reservas ocasionales:
“(…) De acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, una reserva representa recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. (…)

(…) Ahora bien, no existe norma que impida el reconocimiento contable de una reserva ocasional con destinación específica”. Subrayado fuera de texto.

De acuerdo a lo anterior, el tratamiento contable de una reserva ocasional implica afectar las utilidades del ejercicio.

Ahora el sobrante en la liquidación privada, es el resultado de restarle los anticipos y las retenciones en la fuente que están contabilizadas en un activo, al impuesto, que es una obligación de la empresa para con el estado, y que está registrado en el pasivo; que cuando los anticipos y las retenciones exceden el impuesto de Renta, se genera un saldo a favor, que se contabiliza como un activo.

Al contabilizarlo como un activo se puede solicitar en devolución o en compensación. En caso de solicitar la compensación del saldo a favor con otro impuesto adeudado, se cruza entonces con la cuenta respectiva del pasivo, porque el objetivo de la compensación es pagar un impuesto adeudado con el saldo a favor que se tenga con otro impuesto.

La respuesta nos orientará para determinar si el estado de resultados va ser afectado en esta cuantía o si es posible cargarlo directamente al patrimonio en la cuenta de reservas ocasionales destinadas para este fin.

Conclusión: Cuando se constituyen reservas ocasionales, necesariamente se deben afectar el resultado del ejercicio. No obstante, el saldo a favor o sobrante en liquidación de la Renta se tiene registrado como un activo, si la DIAN da un fallo adverso en el reconocimiento del saldo a favor, bajo NIIF si no se puede reconocer un activo, porque no cumple la definición, se debe reconocer un gasto. Es decir, el registro contable planteado en la consulta por la peticionaria no es correcto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.