CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Tengo una consulta al respecto de una sociedad que  pretende prestar servicios  contables y tributarios donde son  3 accionistas en igual participación y solo 1 de ellos es contador público, en este orden de ideas,  ¿la sociedad requiere registro  como sociedad ante la Junta Central  de Contadores? o ¿no es necesario debido  a que no cumple con el requisitos de que el 80% de los accionistas sea contador público?  De no ser necesario el registro, ¿es posible que  la sociedad preste servicios  contables? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del  peticionario, sea lo primero recordar que se entiende por  sociedades de contadores públicos, en  los  términos del  artículo 4 de  la Ley 43 de  1990:

“Artículo 4. De las  sociedades de  Contadores Públicos.  Se denominan “Sociedades de  Contadores Públicos”, a la persona  jurídica  que   contempla  como  objeto   principal   desarrollar  por  intermedio  de   sus   socios   y  de   sus dependientes o en  virtud de  contratos con  otros Contadores Públicos,  prestación de  los servicios  propios de  los mismos y de  las  actividades relacionadas  con  la  ciencia   contable  en  general   señaladas  en  esta ley.  En  las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más  de los socios deberán tener la calidad  de Contadores Públicos.”

Resaltado propio

Conforme lo enunciado en la disposición transcrita, el no cumplimiento de las condiciones incorporadas en  la  norma conlleva a  que una   entidad no  pueda ser considerada como sociedad de  contadores públicos, y por  lo tanto, tampoco podrá realizar las  actividades relacionadas con  la ciencia contable, de acuerdo con  lo definido en  el artículo 2 de  la Ley 43 de  1990:

“Artículo 2° De las  actividades relacionadas con  la ciencia  contable en  general. Para  los  efectos de  esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general  todas aquellas que implican  organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que  se expidan  con  fundamentos en  los  libros  de  contabilidad, revisoría  fiscal  prestación de  servicios  de  auditoría,  así como todas aquellas actividades conexas con  la naturaleza de  la función  profesional del  Contador Público, tales como:  la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

Parágrafo 1° Los Contadores Públicos  y las sociedades de Contadores Públicos  quedan facultadas para  contratar la prestación de servicios  de las actividades relacionadas con la ciencia  contable en general  y tales servicios  serán prestados por Contadores Públicos  o bajo su responsabilidad. (…)”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.