CONSULTA (TEXTUAL)

“El revisor fiscal principal de una compañía falleció en el mes de enero 2021 a causa de Covid 19, el suplente ejercicio sus funciones en este mes, pero renunció en febrero 2021, a la fecha la sociedad no ha designado un nuevo revisor fiscal ni ha realizado la actualización ante cámara de comercio y está próximo a vencerse declaraciones tributarias, a que riesgos o sanciones está expuesta la sociedad al no designar nuevo revisor antes del vencimiento de las declaraciones? existe alguna norma que lo exonere o le dé un tiempo de gracia para no tener revisor mientras designan uno nuevo?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante mencionar que la renuncia del revisor fiscal suplente debe surtirse ante el ente que lo nombró es decir, ante la Asamblea y no ante la administración conforme al artículo 187 del Código de Comercio numeral 4) “hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente”; diferente es que la entrega del cargo se haga ante la administración de la entidad.

Los profesionales contables que ejerzan como Revisores Fiscales son miembros participes de la sociedad son generadores de confianza, por tanto independientemente de la decisión de renuncia a la entidad es importante que se consideren que este proceso presenta una responsabilidad para el profesional en caso de materializarse algún riesgo para la Compañía, con base en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, que menciona:

“El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados”

Sobre el plazo que tiene la entidad para realizar el nuevo nombramiento del revisor fiscal, deberá encontrarse establecido en los estatutos y a falta de este el Código de comercio en su artículo 164 menciona:

“Art. 164.- Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.”

El anterior artículo referido fue declarado exequible por la corte constitucional quien agrego según sentencia C-621 de 2003:

Numeral F-11 – (iii) “Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él.” Negrita del CTCP

Cumplido el término de los treinta (30) días sin nuevo nombramiento por la entidad debidamente registrada ante la Cámara de Comercio, el revisor fiscal podrá realizarlo dando aviso a la Cámara de Comercio u órgano competente respectivo, para que su retiro sea inscrito en el certificado de existencia y representación legal y considerarse lo pertinente ante la autoridad tributaria.

En conclusión, este consejo opina que: el revisor fiscal que presentó su renuncia a su cargo debe facilitar el empalme a que haya lugar evitando cualquier tipo de perjuicio que pueda sufrir la entidad al momento de su retiro, por tanto en cuanto a la firma de las declaraciones pendientes de presentación ante la administración tributaria, es importante aclarar que, de conformidad con el Estatuto Tributario, la responsabilidad de suscribir las declaraciones tributarias es del Revisor Fiscal quien se encuentre registrado en el RUT, por tanto, en las fechas que debe cumplir la administración con esas obligaciones, el Revisor Fiscal estaría en capacidad de firmarlas como tal, como se desprende del artículo 580 del Estatuto; esto en concordancia de un acuerdo entre las partes para que le sea remunerado sus servicios hasta tanto la entidad haga el nombramiento del nuevo Revisor Fiscal y/o el profesional informe ante la autoridad competente y se desligue en su totalidad de estas responsabilidades.

El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con las sanciones que se pueden imponer a las entidades que no presenten en los vencimientos sus declaraciones o si existe alguna norma que lo exonere o tenga un tiempo de gracia por no presentarlas debido a que no se ha realizado el nombramiento de un nuevo revisor fiscal. Por ello, le recomendamos que las inquietudes sobre temas sancionatorios sean realizadas directamente a la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de la respectiva entidad, y a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en lo referente a los temas fiscales.

Este consejo también se ha pronunciado en consultas similares que podrá consultar en el enlace: www.ctcp.gov.co

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP