CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Buenas tardes, la presente para radicar una consulta de carácter contable en referencia al nuevo Régimen Simple de tributación y su postura en base a las siguientes situaciones:

1. En el régimen Simple al remplazar las obligaciones de declarante de renta, no se tributa en base a las ganancias/utilidad sino a los ingresos y además de ello en base a la normativa fiscal no se declaran activos ni pasivos. Teniendo en cuenta lo anterior podría entender que las personas que se encuentran inscritas en el régimen simple y están dentro de los marcos contables del grupo 1 y 2 no calcularían impuestos diferidos al no tributar en base a su ganancia y al no haber diferencias temporarias entre activos ni pasivos.

2. En base a la situación anterior y su interpretación, ¿cómo sería la comparabilidad en los estados financieros del impuesto diferido cuando una empresa en un periodo sea régimen Simple y en otro sea régimen ordinario?

3. En base a que en el régimen simple se pagan unos anticipos bimestrales y se realiza una declaración anual.

¿Cómo se contabilizarían dichos anticipos? ¿Se realizaría una provisión del impuesto Simple a pagar al cierre del ejercicio en consideración con la declaración anual? ¿Cómo se presentaría en el estado de resultados dicha liquidación del impuesto Simple al no ser impuesto a las ganancias?

4. Al poder descontar los pagos a pensión como crédito fiscal en los anticipos y finalmente en la liquidación del régimen simple. ¿Cómo se deben reconocer contablemente dichos pagos?, además de ello que dicho descuento solo puede ser utilizado en el bimestre hasta cierto valor (únicamente el componente nacional y no el componente territorial) y si quedara algún valor sobrante se puede descontar en el anticipo siguiente ¿Cómo se reconocería contablemente esos créditos fiscales por descontar en los anticipos (saldos de pagos a pensión aún no descontados en los anticipos bimestrales)?

5. Además del anterior crédito fiscal también el 0.5% de los pagos recibidos por medios electrónicos se pueden descontar, pero no del anticipo si no de la declaración anual. Teniendo en base lo anterior ¿en qué momento se reconocerían y cuál sería la afectación contable? (…) ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En el régimen Simple al remplazar las obligaciones de declarante de renta, no se tributa en base a las ganancias/utilidad sino a los ingresos y además de ello en base a la normativa fiscal no se declaran activos ni pasivos.

Teniendo en cuenta lo anterior podría entender que las personas que se encuentran inscritas en el régimen simple y están dentro de los marcos contables del grupo 1 y 2 no calcularían impuestos diferidos al no tributar en base a su ganancia y al no haber diferencias temporarias entre activos ni pasivos.

El Régimen SIMPLE de tributación considera, entre otras, las siguientes características:

• El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el
impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al
mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios
(artículo 903 del E.T.);

• El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable (artículo 904 del E.T.);

• Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen SIMPLE de tributación (parágrafo del artículo 904 del E.T.);

De acuerdo con lo anterior, observamos que el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación no cumple la definición de impuestos a las ganancias, debido que el hecho generador no constituyen las ganancias del periodo, sino los ingresos del periodo (29.1 de la NIIF para las PYMES), por lo anterior no generarías diferencias temporarias. No obstante lo anterior, los contribuyentes del régimen SIMPLE de tributación se encuentran sujetos al impuesto de ganancias ocasionales que gravan las ganancias generadas por las ventas de activos fijos poseídos por el contribuyente por más de dos años.

El impuesto de ganancias ocasionales si cumple las definición de impuestos a las ganancias, por lo que en el caso de los activos fijos podría generarse diferencias entre las bases fiscales y el importe en libros, lo que generaría diferencias temporarias que ocasionarías impuestos diferidos.

Si la entidad aplica el marco de información financiera según lo establecido para una entidad del Grupo 3, estas entidades no están obligadas a reconocer los impuestos diferidos por diferencias entre las bases contables y las bases fiscales, salvo que se hayan aplicado otras bases de medición permitidas por la norma.

¿Cómo sería la comparabilidad en los estados financieros del impuesto diferido cuando una empresa en un periodo sea régimen Simple y en otro sea régimen ordinario?

Dentro de las normas a los estados financieros deberá revelarse la situación tributarias de la entidad, por lo que se realizarán las explicaciones necesarias para que los usuarios de los estados financieros comprendan la situación fiscal de la entidad y la forma como tributan.

Cuando una entidad pasa del régimen ordinario al régimen SIMPLE de tributación, se produce un cambio en la situación fiscal de las entidad, lo que constituye un cambio en las estimaciones contables que se reconocen de manera prospectiva. Lo anterior implica que a diciembre 31 las bajas de los impuestos diferidos se reconocerán en el resultado del periodo.

En base a que en el régimen simple se pagan unos anticipos bimestrales y se realiza una declaración anual. ¿Cómo se contabilizarían dichos anticipos? ¿Se realizaría una provisión del impuesto Simple a pagar al cierre del ejercicio en consideración con la declaración anual? ¿Cómo se presentaría en el estado de resultados dicha liquidación del impuesto Simple al no ser impuesto a las ganancias?

Teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación constituyen los ingresos de la entidad, entonces la entidad de forma mensual reconocerá el gasto del impuesto SIMPLE multiplicando los ingresos por la tarifa correspondiente, reconociendo un gasto por impuesto SIMPLE contra una cuentas por pagar estimado por el mismo concepto. Al momento de realizar el anticipo, la entidad debitará la cuenta por pagar estimada y acreditará la cuenta bancaria correspondiente.

En el estado de resultados, el gasto por impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE se presentará como parte de los gastos de la entidad, presentándose de manera separada en el estado de resultados (siempre que se considere material) o en las notas a los estados financieros.

Al poder descontar los pagos a pensión como crédito fiscal en los anticipos y finalmente en la liquidación del régimen simple. ¿cómo se deben reconocer contablemente dichos pagos?, además de ello que dicho descuento solo puede ser utilizado en el bimestre hasta cierto valor (únicamente el componente nacional y no el componente territorial) y si quedara algún valor sobrante se puede descontar en el anticipo siguiente ¿cómo se reconocería contablemente esos créditos fiscales por descontar en los anticipos (saldos de pagos a pensión aún no descontados en los anticipos bimestrales)?

Los aportes a la seguridad social por pensión que cumplan la definición de planes sobre aportes definidos se reconocen de conformidad con la sección 28 Beneficios a los Empleados, esto es al gasto del periodo (inventario u otro activo, según corresponda) contra una cuenta por pagar (28.13 de la NIIF para las PYMES).

El que los aportes a la seguridad social por pensión a cargo del empleador constituyan un descuento tributario, no cambia el registro contable de un gasto del periodo por beneficios a los empleados, en su lugar, se reducirá el valor del gasto procedente del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación, de acuerdo con el siguiente ejemplo:

La entidad LVG SAS se encuentra inscrita en el régimen SIMPLE de tributación, por el año 2020 ha obtenido ingresos por $350 millones de pesos, el reconocimiento del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE será el siguiente:

Ingresos del periodo 350.000.000
Tarifa sobre los ingresos 5,30%
Impuesto a pagar antes de descuentos tributarios 18.550.000
Descuentos tributarios por aportes de pensión (7.550.000)
Impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE 11.000.000
Cuenta Débito Crédito
Gasto por Impuesto SIMPLE 11.000.000
Cuentas por pagar estimadas 11.000.000

Además del anterior crédito fiscal también el 0.5% de los pagos recibidos por medios electrónicos se pueden descontar, pero no del anticipo si no de la declaración anual. Teniendo en base lo anterior ¿en qué momento se reconocerían y cuál sería la afectación contable?

Igual que en el caso anterior, sobre el ejercicio anterior se adicionará que la entidad tiene derecho a un descuento tributario por valor de $2 millones de pesos derivados del descuento tributario por ingresos recibidos a través de medios electrónicos.

Ingresos del periodo 350.000.000
Tarifa sobre los ingresos 5,30%
Impuesto a pagar antes de descuentos tributarios 18.550.000
Descuentos tributarios por aportes de pensión (7.550.000)
Ingresos por medios electrónicos (2.000.000)
Impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE 9.000.000

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

LEONARDO VARÓN GARCÍA
Consejero – CTCP