Resumen: …los errores individualmente que en conjunto pueden conllevar a un error material, requiere reexpresión de estados financieros”

Muchas gracias por la respuesta a mi Consulta 1-2019-021236, sin embargo, considero que la segunda pregunta no fue contestada lo que se preguntaba, en cuanto:

“(…) si se considera como principio o norma técnica lo redactado en el párrafo 3.16 y principio es lo enunciado en el párrafo 2.6 del Marco Técnico Normativo para el Grupo 2.”

La respuesta dada fue: “(…) Por tanto, los párrafos 2.6 y 3.16, hacen parte integral de las normas de contabilidad e información financiera aplicables a las Entidades clasificadas en el Grupo N° 2 y son requeridas para la definición de las políticas contables aplicable a cada Entidad para la preparación y presentación de los estados financieros de propósito general. (…)” y citan el artículo 3º de la Ley 1314 de 2009.

Con el debido respeto, conocemos claramente el artículo 3º de la ley 1314 de 2009 que determina “(…) Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, (…)” (el subrayado no es del texto).

Entiendo claramente que todas las secciones del Marco Técnico Normativo del Grupo 2 incluidas en los decretos reglamentarios de la ley 1314 de 2009 son parte integral para la preparación y presentación de los estados financieros de una entidad que pertenezca a ese Grupo, sin embargo, considero que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) debe apoyar a interpretar la clasificación de esas normas de contabilidad y de información financiera tal como lo hizo el decreto 2649 de 1993 de clasificarlas en cuanto a los principios, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, etc., y que dentro del artículo 3º las clasifica de manera general y que dentro de los Marcos Técnicos Normativos (MTN) para el grupo 1 y 2, no las clasifica tal como lo determinó la Ley.

Para el Grupo 2, el nombre de la sección dos (2) se denomina “Conceptos y Principios Fundamentales”, entendiéndose claramente con relación a la pregunta que el contenido del párrafo 2.6 es un principio y lo que incluya dentro de las secciones 3 a 34 son normas técnicas generales, específicas y de revelaciones; aclarando que dentro del Marco Técnico Normativo para el Grupo 2, no hay NORMAS TÉCNICAS ESPECIALES, ni NORMAS TÉCNICAS SOBRE REGISTROS Y LIBROS, ni INTERPRETACIONES Y GUÍAS.
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

Respecto a la pregunta planteada, nos ratificamos en la respuesta generada por este Consejo en la consulta 2019-0725 y fecha de radicación 15-07-2019. Por cuanto no se puede equiparar los requerimientos contenidos en el Decreto 2649 de 1993, el cual se basaba en reglas y establecía los mecanismos de medición y contabilización y los requerimientos contenidos en los nuevos marcos técnicos normativos, los cuales están basados en principios. Esto conlleva a generar un nuevo modelo de interpretación y aplicación de los estándares de información financiera, por lo que es la entidad la quien aplicando su criterio y el juicio profesional la que debe determinar cuándo una transacción u otro suceso se considera un error material que conduce a una reexpresión retroactiva de la información financiera comparativa.

De manera adicional, citamos el concepto de Derecho de Ronald Dworkin, quien manifiesta lo siguiente1:

“Sin embargo, más que en la definición misma, DWORKIN insiste en que los principios son distintos de las normas, porque existen diferencias lógicas entre estas y aquellos. Cuáles son esas diferencias lógicas es lo que DWORKIN tratará de establecer:

Son “el producto de un acto deliberado de creación jurídica.”

●No se basan “en una decisión particular de ningún tribunal u órgano legislativo, sino en un sentido de convivencia u oportunidad que, tanto en el foro como en la sociedad se desarrolla con el tiempo.”

• Los principios (al igual en esto que las normas) confieren derechos e imponen obligaciones.
• Los principios, en caso de que las normas no sean suficientes para hallar la solución de un caso concreto, siempre proveerán esa solución. Gracias a ellos el derecho siempre tiene una solución para todos los casos por más difíciles que sean.

Diferencias:

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1 Tomado de, https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/9716/9162, consultado en octubre 10 de 2019.

1ª. Una diferencia estructural: los principios tienen una estructura más compleja, pues como elementos ontológicos del Derecho son fundamento originario del mismo y no presuponen nada jurídico previo, al contrario que las normas; como elementos cognoscitivos, son independientes y no se derivan unos de otros, al contrario que ocurre con las normas y, por último, «en la realización del Derecho los principios son los determinantes de la actuación jurídica correcta mientras que las normas son el criterio valorativo de las mismas», ofreciendo «soluciones equitativas cuando la aplicación de normas a casos singulares suponen la causación de injusticia».

2ª. Una diferencia funcional: las normas funcionan como medida (nomos) de lo justo, como expresión de mandatos o imperativos y como ordenadoras u organizadoras de las relaciones sociales, son instrumentales, los principios determinan la existencia de lo justo y el deber de hacer algo.

3ª. Unas diferencias genéticas: las normas proceden de en la organización estatal o social y necesitan que una autoridad determine su contenido, los principios tienen su origen en la propia naturaleza del Derecho y obtienen su contenido de la misma naturaleza de las relaciones humanas en la que el Derecho aparece.

4ª. Unas diferencias aplicativas: mientras que las normas se aplican o no se aplican —«las normas son aplicables a la manera de disyuntivas» (Dworkin, p. 75)— y si se aplican se puede hacer de forma inmediata los principios pueden aplicarse o no aplicarse en parte y precisan concretarse a un caso concreto.

5ª. Una diferencia tuitiva en cuanto a su vinculación: mientras que las normas obligan para garantizar situaciones económicas, políticas o sociales, los principios obligan en cuanto son imperativos de justicia, para garantizar ésta. «Llamo “principio” a un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad» (Dworkin, p. 72).

6ª.- Una diferencia de validez: un principio no pierde su validez por la contradicción con una norma, lo
que sí ocurre en caso de antinomias, donde una norma desplaza a otra (vid. Dworkin, pp. 77 y 78).

7ª.- Una diferencia justificativa: pues las normas siempre necesitan de una justificación, los principios no.

8ª.- Una diferencia exegética: los principios pueden actuar como criterios interpretativos de las normas, pero las normas no

La tesis central de DWORKIN con respecto a las principios es que estos son distintos a las normas. Entre principios y normas existe una diferencia lógica. Tal “descubrimiento” era muy común en la dogmática jurídica europea de la primera mitad de este siglo y aun anterior. Sobran ejemplos de autores que, desde principios de siglo, opinan en ese sentido.

Dice Dworkin que los principios no son como las normas, que se cumplen o que no se cumplen. Un principio se hace jugar conjuntamente con otros principios y por eso a veces se los deja de lado. Los principios son imperativos de justicia, de honestidad, de equidad o de alguna dimensión de la moral, pero son principios jurídicos, son parte del derecho positivo, no son principios morales que los jueces pueden adoptar si quieren o no, como diría Kelsen, en la parte de indefinición que les permite ser arbitrarios.

Los principios difieren de las normas, para Dworkin, por su carácter lógico: mientras que las normas son aplicables en términos de “todo o nada”, son válidas o inválidas, los principios tienen lo que podemos llamar un peso específico o importancia, se apoyan en consideraciones de equidad, moralidad y justicia, y presentan razones y argumentos en favor de una solución, argumentos que no dependen del hecho de haber sido dictados en un momento y lugar determinados. Los principios aportan razones para decidir.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.