CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) si en el reconocimiento y medición de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas se pueden registrar a valor razonable en los estados financieros separados de una entidad que pertenece al Grupo 1, atendiendo lo
establecido en el Párrafos 4 y 10 de la NIC 27.

Así mismo, agradezco la aclaración, si toda entidad que registren inversiones en negocios conjuntos y asociadas en sus estados financieros separados, debe también preparar estados financieros consolidados obligatoriamente, aun cuando no cumpla con el rigor de la NIIF 10 para preparar y emitir estados financieros consolidados, puesto que el control de que trata la NIIF 10 lo ejercen de forma conjunta 2 o más accionistas sobre la entidad la entidad donde poseen la inversión. O por el contrario sin importar si está obligada o no a preparar estados financieros consolidados, la entidad puede emitir estados financieros separados reconociendo sus inversiones en negocios conjuntos y asociadas de acuerdo a la NIC 27. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, para definir el adecuado tratamiento contable lo primero es definir el grupo en el que se encuentra clasificada la entidad, esto es importante por cuanto una entidad del Grupo 2 puede aplicar simplificaciones que no están disponibles para una entidad del Grupo 1.

Tratándose de una entidad del Grupo 1, en los estados financieros principales, las inversiones en asociadas y negocios conjuntos deben ser medidas aplicando el método de participación patrimonial, tal como lo establece la NIC 28. En el caso de que adicionalmente se elabore otro juego de estados financieros separados, las inversiones en asociadas y negocios conjuntos, pueden ser medidas al costo, al valor razonable o por método de participación. Por lo general, una entidad que posee solo inversiones en asociadas y negocios conjuntos, y que presenta solo un juego de estados financieros, debe medir sus inversiones siguiendo las reglas para el estado principal, esto es aplicar el método de participación tal como está descrito en la NIC 28. La consolidación solo procedería si existe control y esto solo es aplicable cunado la entidad tenga inversiones en subsidiarias o entidades estructuradas que son
controladas por la entidad.

En el caso de una entidad del Grupo 2, la norma permite que en los estados financieros principales las inversiones en asociadas y entidades controladas conjuntamente sean medidas al costo, al valor razonable o al método de participación, sin perjuicio de que adicionalmente elabore sus estados financieros separados. En el caso que se elabore solo un juego de estados financieros, se entendería que las inversiones en asociadas o entidades controladas conjuntamente, deben medirse utilizando las opciones de política permitidas, pero eso no es aplicable para una entidad del Grupo 1.

En conclusión, si una entidad del grupo 1, presenta solo un juego de estados financieros, se entendería que estos son sus estados principales, y por ello, tendría la obligación de valorar sus inversiones en asociadas y negocios conjuntos por el método de participación, tal como es requerido en la NIC 28, salvo que pueda aplicarse la excepción permitida en esta norma, y que es similar a lo establecido en la NIIF 10 Estados Financieros consolidados, o que se trate de una entidad de inversión.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP