CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) En virtud de lo indicado en el artículo 1 del Decreto 1311 de octubre 20 de 2021, la alternativa de llevar al patrimonio el impuesto diferido que deba reflejarse en el estado de resultados en el año 2021 solo aplica por el 5 % de diferencia si se compara la tarifa fija que aplicaba con la Ley 2010 de 2019 del 30 %, es decir la parte calculada al 30 % debería reconocerse en resultados y el 5 % restante en dichos resultados o en patrimonio, o el impuesto diferido debe calcularse a la tarifa del 35 % y todo ese valor llevarlo a la cuenta de resultados o del patrimonio? (…)“

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, y como se indica en el decreto, el importe que puede reclasificarse al patrimonio es sólo el incremento de la tarifa, además deberá tenerse en cuenta que lo requerido por el Decreto 1311 es una exención voluntaria y su uso dependerá del análisis de los hechos y circunstancias, y de los juicios que realicen los responsables de los estados financieros.

Ahora bien, dado que las normas de información financiera vigentes permiten que algunos ajustes del impuesto diferido se registren por fuera del estado de resultado (Ver la NIC 12 y la Sección 29 de la NIIF para las Pymes), esto es, en el Otro Resultado Integral o en el patrimonio, este consejo recomienda que se continúen aplicando las directrices de las normas de información financiera.

Desde el punto de vista técnico, el CTCP no considera adecuado que una parte del efecto ocasionado por la variación de la tarifa del impuesto a las ganancias, y que afecta el importe de los activos y pasivos por impuestos diferidos se reconozca contra una partida del patrimonio (resultados acumulados de ejercicios anteriores), como se indicó antes, dependiendo del elemento que genera el ajuste, las normas de información financiera actuales, emitidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, permiten que algunos ajustes se reconozcan en el estado de resultado, y otros por fuera del resultado afectando partidas del patrimonio o del otro resultado integral. La exención voluntaria permitida por el Decreto afecta el objetivo de los estados financieros de propósito general, especialmente el estado de resultados, el cual tiene como propósito ser la representación fie de la medida principal de rendimiento o desempeño de una entidad.

En el caso en que una entidad decida utilizar esta exención voluntaria, antes de hacerlo, deberá revisar si la entidad tiene saldo en la cuenta de resultados acumulados de ejercicios anteriores, aun no apropiados o distribuidos, si este fuera el caso, con fundamento en las normas legales vigentes una entidad podría autorizar distribuir estos resultados acumulados, como un mecanismo para compensar el efecto que se origina, en el importe de las utilidades liquidas del período, por el ajuste de los impuestos diferidos.

En caso de no existir saldo en la cuenta de resultados acumulados el registro contra esta cuenta de una parte del gasto por impuesto diferido, que según las normas de información financiera deben reconocerse en el estado de resultados, generaría un efecto neutro, por cuanto al cerrar las cuentas y reclasificar el importe de utilidades liquidas a los resultados acumulados, se obtendría el mismo importe neto que se habría obtenido si las utilidades liquidas del período incorporarán el efecto de la totalidad del gasto por impuesto diferido. En todo caso, deberá tenerse el cuidado de no afectar otras partidas del patrimonio para las que otras disposiciones legales han establecido restricciones En todo caso, al elaborar sus estados financieros de propósito general se deberá tener en cuenta lo requerido en el marco de información financiera y las tasas de impuestos que sean aplicables para la
entidad. El cuadro siguiente resume algunas de estas disposiciones:

Característica NIIF plenas – NIIF para las PYMES (Impuesto corriente )
Medición Tasas impositivas aprobadas al final del periodo (NIC 12.46 y 29.27 de NIIF PYMES),
para el año 2021 la tarifa general sería del 31%
Revelación Gasto por impuesto corriente (NIC 12.80 y 29.39 de NIIF PYMES)
Característica NIIF plenas NIIF para las PYMES  (Impuesto diferido)
Revelación El importe del efecto en el resultado relacionado con cambios en las tasas fiscales
(NIC 12.80 y 29.39 de NIIF PYMES)
Medición Tasas impositivas que se espera, sean de aplicación en el periodo en el que el activo  se realice o el pasivo se cancele (NIC 12.47 y 29.27 de NIIF PYMES), para el año 2021,
la tarifa a ser usada, sería la del 35%, sobre las diferencias temporarias.

Fuente: Ley de Inversión social Ley 2155 de 2021 (Editorial Nueva Legislación)

En conclusión, la entidad deberá medir sus gastos por impuesto diferido utilizando la tasa expresada en la Ley 2155 de 2021, luego, los resultados obtenidos deberán compararse con las tasas establecida antes de dicha ley, la diferencia se reconocerá conforme a lo requerido en las normas de información financiera, o en caso de que se aplique la exención voluntaria se reconocerá y revelará tal como es requerido en Decreto 1311 de 2021, En este último caso, en la nota que resume las bases de preparación de los estados financieros, la entidad deberá revelar que se ha apartado de lo requerido por el marco de información financiera ((NIC 12 o sección 29 de la NIIF para las PYMES), tal como sea aplicable, también deberá revelarse el efecto del uso de esta exención en los estados financieros.

Para revelar el efecto de la aplicación de esta exención voluntaria en los estados financieros de propósito general, en las notas deberá incluirse una explicación sobre como la situación financiera, el rendimiento y los flujos de efectivo de la entidad se han visto afectados, también el efecto que esto generó en la políticas de distribución de utilidades de la entidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP