CONSULTA (TEXTUAL)

“La presente para elevar las siguientes dos consultas:
A la luz del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, puede la Supersolidaria incluir dentro de las instrucciones de la circular externa 22 de 2020 el que las organizaciones de la economía solidaria deban proceder a calcular, medir y reconocer el impuesto diferido surgido de las diferencias temporarias entre activos y pasivos, no obstante que desde el punto de vista tributario los fondos de empleados no son contribuyentes del impuesto de renta y en el caso de las cooperativas para efectos fiscales, deben tratar los activos y pasivos de acuerdo con los marcos técnicos contables?

A la luz del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, puede la Supersolidaria exigir a sus vigilados conforme lo dispone la circular externa 22 de 2020, la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, no obstante, para las empresas que deben aplicar las instrucciones de los anexos 2 y 3 del Decreto 2420 de 2015 no les es aplicable preparar y presentar estados financieros de períodos intermedios?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Cada entidad debe considerar su situación tributaria, y a partir del examen de la misma deberá considerar los efectos de impuestos sobre la renta de conformidad con la NIC 12 de la NIIF o la sección 29 de la NIIF para las PYMES. De acuerdo con el análisis anterior si se observan diferencias entre las bases fiscales y el importe en libros de los activos y pasivos, y estos tendrán efecto futuro sobre los impuestos sobre la renta y sus complementarios en Colombia, entonces deberá reconocerse un activo o pasivo por impuestos diferido según se determine.

Cabe mencionar que para las cooperativas que pertenezcan al Grupo 3 cuyo marco regulatorio son las NIIF Microempresas, no hay mención sobre el reconocimiento, medición y presentación de impuestos diferidos.

Las entidades deben presentar estados financieros intermedios de acuerdo con la NIC 34, no obstante y teniendo en cuenta que no existen requerimientos específicos en los marcos técnicos normativos de los grupos 2 y 3, la entidad deberá elaborar una política contable la cual podría establecerse de manera coherente con lo establecido en la NIC 34. No obstante lo anterior, la presentación de estados financieros de propósito general no es obligatoria, pero si una entidad de control y vigilancia ordena su realización, ella se elaborará de acuerdo con la política establecida por la entidad, y por los requerimientos que establezca la entidad que solicita dicha información, en este caso si la información financiera tiene como único propósito entregarse a una entidad de vigilancia y control, y no distribuirse a los asociados, socios o accionistas, entonces dicha información se considera de carácter específico y en ese caso se seguirán los requerimientos del ente de control y vigilancia.

Luego de los análisis anteriores es pertinente concluir conforme a la consulta, que los Organismos de Inspección, Vigilancia y Control, acorde con el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 son autónomos para establecer normas, interpretaciones y guías así como solicitar la información que considere conveniente para ejercer el control respectivo, dentro del marco del numeral 2 del artículo en mención.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP