CONSULTA (TEXTUAL)

“En la empresa para la cual laboro, se ha ido calculando el impuesto diferido al finalizar el año 2020, se determinó un activo por impuesto diferido, sin embargo, la empresa desde que se constituyó en Colombia en el año 2017 ha presentado pérdidas fiscales significativas hasta el año 2019, se estima que para la vigencia fiscal año 2020 también dio como resultado perdida fiscal, de acuerdo a las estimaciones realizadas por la compañía se espera que para el año 2021 el resultado sea también pérdida, para el año 2022 se espera una utilidad, sin embargo esta utilidad no alcanza a superar el 1%  de las pérdidas acumuladas por la compañía hasta el momento, para el año 2023 la utilidad esperada ronda el 18% de las pérdidas acumuladas.

La pregunta es la siguiente: ¿Debe la compañía reconocer el activo por impuesto diferido para la vigencia 2020 teniendo en cuenta los antecedentes mencionados? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El impuesto diferido se encuentra incluido en los marcos de información financiera en la NIC 12 para el Grupo 1 quienes adoptaron NIIF plenas y en la sección 29 para las compañías del grupo 2 quienes adoptaron las NIIF para Pymes, en los dos corresponde a un ejercicio acucioso de comparar el importe en libro de activos y pasivos con sus correspondientes bases fiscales, que originan diferencias temporarias que podrían originar activos y pasivos por impuestos diferidos, según lo permitan los criterios de reconocimiento de dicha normatividad. (ver párrafos 7 a 9 NIC 12).

El activo diferido se define en la NIC 12 como:

“las cantidades de impuestos sobre las ganancias a recuperar en periodos futuros, relacionadas con:
(a) las diferencias temporarias deducibles;
(b) la compensación de pérdidas obtenidas en periodos anteriores, que todavía no hayan sido objeto de deducción fiscal; y
(c) la compensación de créditos no utilizados procedentes de periodos anteriores.” Negrita CTCP.

Respecto de las pérdidas fiscales tanto los párrafos 34 al 37 de la NIC 12, como los párrafos 29.21 a 29.23 de la NIIF para las PYMES tratan los temas relacionados con el reconocimiento de los pérdidas fiscales como activos por impuestos diferidos, los cuales incluyen lo siguiente:

 La entidad debe analizar si tiene las suficientes diferencias temporarias imponibles generadas en el impuesto sobre la renta, contra las cuales pueda compensar en el futuro dichas pérdidas fiscales;
 La entidad debe analizar si es probable que generará las suficientes ganancias fiscales con las que pueda compensar dichas pérdidas en periodos futuros,
 La entidad puede compensar dichas pérdidas fiscales, considerando los límites establecidos en la legislación tributaria;
 La entidad dispone de una planeación fiscal que vayan a generar ganancias fiscales en los periodos en que las pérdidas fiscales pudieran ser compensadas.

Si la entidad después de realizar su análisis, considera que no dispone de ganancias fiscales futuras con las que podría compensar dichas pérdidas, se abstendrá de reconocer impuesto diferido, y revelará dicha situación, junto con las pérdidas fiscales que puede compensar y sobre las que no reconoció impuesto diferido. No obstante, si del análisis, concluye que una parte si podría recuperarse, pero no la totalidad, medirá el impuesto diferido sobre las pérdidas fiscales que pudiera compensarse en el futuro, y revelará este hecho.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP