CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) ¿cuál es el manejo contable para contabilizar, una disminución del capital suscrito y pagado, una empresa anónima, decidió disminuir 200.000 acciones, equivalentes a $2.000.000.000, pero en dicha acta los accionistas renunciaron a la devolución de las acciones que disminuyeron, me podrían colaborar cual sería el manejo adecuado a esta disminución?, directamente se afecta al debido la cuenta 3105, pero la contrapartida al crédito, no la tenemos clara.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme la petición del consultante, el CTCP no es competente para pronunciarse sobre los requerimientos legales que deberían cumplirse para autorizar la diminución del capital suscrito y pagado, por lo cual, le recomendamos dirigirse directamente a la Superintendencia de Sociedades, quien les resolverá este tema.

De otra parte, en el concepto 2019-0004 el CTCP se refirió a la forma en que debe contabilizarse el capital autorizado, suscrito y pagado, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Así las cosas, autorizada la disminución del capital suscrito y pagado, se revertirán los registros previamente utilizados, registrando como contrapartida la cuenta por pagar a los beneficiarios de dicha disminución. Le recomendamos que analice las razones por las cuales los beneficiarios renuncian a la devolución de las acciones, puesto que no tiene sentido que se solicite una disminución del capital, y que posteriormente los beneficiarios renuncien a ella; la renuncia podría indicar que la transacción no existe y que ella no debe ser reconocida en los estados financieros.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP