CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Teniendo en cuenta que además de ser un Agente de retención en la fuente, el comercializador de minerales es Agente de retención de regalías, a estas retenciones se les debe dar el mismo tratamiento contable y tributario por parte del comercializador? (…) “
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud del peticionario, sea lo primero advertir que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas de índole tributario, por cuanto la competencia sobre ello es de la UAE Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Respecto de este tema, la Ley 1314 de 2009, en su artículo 4 estableció la autonomía entre las normas contables y las tributarias.
“ARTÍCULO 4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.”
De acuerdo con lo anterior, cuando el comercializador tenga la obligación de llevar contabilidad, conforme a los requerimientos del DUR 2420 de 2015, esta deberá llevarse conforme a los requerimientos del marco de información financiera que sea pertinente, esto es cualquiera de los anexos 1, 2 o 3, del DUR, que aplican para entidades clasificadas en los Grupos 1, 2 o 3, respectivamente.
En conclusión, se aplicarán los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación a las transacciones y otros eventos y condiciones, que afecten a la entidad, persona natural o jurídica, o sin personería jurídica. En el caso de las retenciones practicadas por el comercializador al explotador, estas deberán reconocerse como un pasivo a nombre de la entidad a la cual debe consignarse dicha retención, hasta que se realice la transferencia respectiva a la entidad recaudadora.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP