Resumen: No se considera que el pago por contribución por valorización pueda generar un activo por gastos pagados, debido a que en el momento de su pago, la entidad tiene la obligación presente de pagar dicho gravamen (párrafo 14 de la CINIIF 21). Podría tratarse como un inventario para el caso de empresas que se encuentren realizando proyectos inmobiliarios tratados como inventarios; para las demás entidades se reconocería como un gasto del período.

CONSULTA (TEXTUAL)
“…Asunto: Petición de Información y fundamento Jurídico sobre la Contribución por Valorizaciones.

Mi solicitud es con base al fundamento Jurídico, el reconocimiento y/o contabilización bajo normas Internacionales de la Contribución por Valorizaciones. Debido a que en las fuentes de información fidedignas no he obtenido la suficiente información que me permita conocer sobre el tema en mención.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.”

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Acerca de la pregunta planteada por la consultante, nos permitimos señalar que se encuentra resuelta en el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con número de radicación 2019-0551 del03-de julio del 2019, y en el 2015-0049 del 13 de marzo de 2015, conceptos que puede consultar en el enlace: http://www.ctcp.gov.co/conceptos.

No obstante lo anterior respecto de la pregunta del peticionario hay que aclarar que la contribución por valorización es un mecanismo establecido por el Estado mediante el cual ciertos contribuyentes hacen aportes destinados a la financiación de obras de interés público. La contribución de valorización es un tributo especial (impuesto) que genera un gravamen real, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas, rurales y de expansión urbana, que se benefician con la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras de interés.

El marco general de la contribución por valorización lo encontramos en el Decreto 1604 de 1966, pero cada ente territorial expide los decretos, ordenanzas y acuerdos según corresponda, en el que se regula de forma más específica la aplicación del gravamen por valorización.

Así las cosas, La contribución por valorización en la fecha del reconocimiento se contabiliza con un gasto del periodo, ya que por no cumple con los requerimientos para reconocerse como un activo, por tratarse de un impuesto no recuperable. Podría tratarse como un inventario para el caso de empresas que se encuentren realizando proyectos inmobiliarios tratados como inventarios.

En conclusión, los impuestos por valorización deben ser reconocidos como gastos en el período en el que se hagan exigibles, no es adecuada su capitalización como mayor del activo, por cuanto los desembolsos realizados no mejoran los beneficios o rendimientos del activo. No obstante lo anterior, le recomendamos revisar la opción que contienen los marcos técnicos de revaluar elementos de propiedades, planta y equipo, y de aplicar el modelo de valor razonable para las propiedades de inversión, ajuste que tienen efecto en el patrimonio o resultado de la entidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.