Resumen: Tratándose de una entidad que aplique las normas del Grupo 1, se aplicarán lo establecido en la NIC 1 respecto de la presentación del estado de resultados; en la NIC 38 Activos intangibles, particularmente lo relacionado con los costos de investigación y desarrollo y en la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores, en referencia a las directrices cuando una entidad cambia sus políticas contables.

CONSULTA (TEXTUAL)

“…PRIMERA PREGUNTA YA ATENDIDA POR EL CTCP: ¿Existe alguna limitación para que una empresa registre rubros como ingresos o gastos no-operacionales (ingresos o gastos por actividades no ordinarias)?

Nueva pregunta: Al hacer la primera pregunta en junio de este año, que fue atendida por el concepto de la referencia, me faltó aclarar el grupo NIIF en el contexto de la misma. Se pregunta en esta ocasión:

¿Las respuestas dadas por el CTCP en el concepto de la referencia son igualmente aplicables al Grupo I de NIIF, teniendo en cuenta que la respuesta dada por ustedes hace referencia al grupo 2 de NIIF?

A continuación, enuncio a manera de ejemplo los gastos que considerados como no ordinarios son objeto de esta consulta:

• Pago de honorarios a una Banca de inversión para valoración de la compañía (para proceso de compra venta o nuevas inversiones)

• Pago de honorarios de consultoría para asesorar la operación de compra venta o nuevas inversiones

• Pago de bonificaciones a empleados por mera liberalidad (incluido pago de seguridad social y parafiscales) por comisión de éxito de venta de la compañía (esta bonificación no es atribuible a los indicadores de desempeño de la compañía).

SEGUNDA PREGUNTA ATENDIDA POR EL CTCP: ¿Existe algún procedimiento o limitación para reconocer como activos intangibles, gastos en desarrollos tecnológicos?

Nueva pregunta: En la consulta elevada en junio, nuevamente, se omitió aclarar, para el contexto, que la pregunta iba dirigida a las políticas y normas contables aplicadas por una entidad del Grupo I de NIIF, la respuesta dada por el CTCP estaba basada en el grupo II.

Adicionalmente, y es más importante, la segunda pregunta (resuelta parcialmente por el Concepto de la referencia) iba dirigida a conocer las limitaciones de reconocimiento de activos para una empresa desarrolladora de software. La respuesta amablemente dada por el CTCP parece aclarar la forma de activación de gastos en tecnología para un comprador de software; sin embargo, la consulta se hace sobre un productor de software.

Para el contexto, se consulta sobre una entidad desarrolladora de software (productora de software y vendedora de licencias de software) de cuya utilización o explotación pueden obtenerse beneficios económicos futuros o un potencial de servicios; donde los empleados son el 90% de insumo de desarrollo a través de plataformas tecnológicas de códigos fuente para producir diferentes productos de software que como resultado producirán ventas futuras que se licenciaran a terceros para otorgarles el derecho de uso.

En ese orden de ideas se pregunta en esta ocasión:

¿Al ser una empresa del grupo NIIF I, es posible registrar los desarrollos tecnológicos identificables como activos intangibles?

¿Qué norma NIIF lo permite?

¿Es importante hacerlo retroactivo al año anterior para comparabilidad de las cifras, (reexpresar Estados Financieros)?

¿Se deben realizar valuaciones fiables sobre su costo?

¿Puede una empresa que está acostumbrada a llevar las mejoras de sus productos al Estados de Pérdidas y Ganancias capitalizar esas mejoras en el Balance General de la compañía valorando estos desarrollos nuevos?

TERCERA PREGUNTA: En caso de que la compañía cambie las políticas contables ¿es necesario reexpresar los estados financieros para que las cifras sean comparables?

En caso afirmativo por favor indicar sobre que norma NIIF se regula y que recomendaciones se deben seguir para hacerlo. …”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP ratifica lo indicado en el concepto anterior No. 2020-0611, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos. El contexto de las respuestas que el CTCP dio, están en concordancia con el entorno de las preguntas del peticionario.

En tal sentido, tratándose de una entidad que aplique las normas del Grupo 1, se aplicarán lo establecido en la NIC 1 respecto de la presentación del estado de resultados; en la NIC 38 Activos intangibles, particularmente lo relacionado con los costos de investigación y desarrollo y en la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores, en referencia a las directrices cuando una entidad cambia sus políticas contables.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.