CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) En una Asamblea de Copropietarios de un Conjunto Residencial, los contadores, administradores y Revisor Fiscal, sugirieron a la Asamblea el registro como ingreso del periodo de un excedente de años anteriores para que
compensara en el estado de resultados los excesos de gastos del año en algunos conceptos. El tratamiento contable dado y sugerido a la Asamblea para su aprobación consistió en llevar como ingresos del año 2020 el
excedente de años anteriores, que se encontraba contabilizado en el Patrimonio en resultados de años anteriores.

En calidad de propietaria, consultó al Consejo Técnico, si el tratamiento contable dado a este excedente de años anteriores de llevarlo nuevamente como ingreso corresponde a un tratamiento de acuerdo con normas vigentes
en materia de normas contables.

Mi entendimiento es que los gastos debieron haberse registrado en el resultado del año, sin que de ninguna manera nuevamente se contabilizará un ingreso en los resultados, proveniente de excedentes de años anteriores.

Entendería que este registro no corresponde a un ingreso real percibido por el Conjunto Residencial en el periodo objeto de análisis. Agradezco la atención a esta consulta además indicar el tratamiento contable que debiera seguir este Conjunto Residencial, ante la situación presentada. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, la situación descrita en su consulta no está contenida en ninguno de los marcos de información financiera descritos en los anexos 1, 2 o 3 del DUR 2420 de 2015 anexo 1 aplicable para entidades del Grupo 1, listadas en bolsa o de interés público, anexo 2 una norma simplificada que aplican entidades distintas a las listadas en bolsa o de interés público y que se fundamenta en la norma internacional simplificada llamada NIIF para las Pymes, y el anexo 3 un marco técnico local no internacional, que contiene simplificaciones adicionales a las establecidas en la NIIF para las Pymes.

Por lo anterior, el tratamiento contable indicado en su consulta representa una desviación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, por cuanto no es adecuado que se reconozca un ingreso en el estado de resultados afectando la cuenta de excedentes de los resultados acumulados de ejercicios anteriores. Por lo anterior, si los administradores, como responsables de las afirmaciones implícitas y explicitas que se incorporan en los estados financieros, si el contador, quien certifica dichos estados financieros conforme a lo dispuesto en normas profesionales, y si el revisor fiscal, quien emite una opinión sobre tales afirmaciones, han avalado este procedimiento, ello representaría un incumplimiento de lo requerido en las normas contables y de información financiera, esto también afecta la calidad y transparencia de la información financiera y la razonabilidad de los estados financieros que se colocan a disposición de los copropietarios y otros interesados. Es obligación de los contadores públicos, en su ejercicio como contadores en las empresas, o como revisores fiscales, vigilar que el registro de la información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia (Numeral 4 del artículo 8 de la ley 43 de 1990).

Ahora, si la copropiedad mantenía excedentes de ejercicios anteriores, aun no apropiados, lo que debió haberse realizado es cerrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y reclasificar su saldo a la cuenta de resultados acumulados de ejercicio anteriores, si en esta cuenta existe saldo, las pérdidas del período en el que los ingresos fueron superiores a los gastos, disminuirían el saldo de los excedentes acumulados pero sin afectar el estado de resultados que resume los ingresos y gastos del período. Si no existiera saldo en la cuenta de resultados acumulados, pero si reservas de otro tipo, apropiadas para otros propósitos, lo que procedería es un cambio de destinación de la reserva, que bien podría utilizarse para absorber las pérdidas del período, y lo que procedería es una reclasificación dentro del patrimonio, pero sin afectar los resultados del período.

Finalmente, le recomendamos que se revisen las causas del déficit entre los ingresos y gastos en el estado de resultados, y las entradas y salidas de caja, si los gastos están siendo mayores a los ingresos, lo que procedería es un incremento de las cuotas ordinarias, si el problema se origina por una alta morosidad y una situación de iliquidez de la copropiedad, lo que debe establecerse son mecanismos para que se equilibren los flujos de efectivo y de ingresos y gastos, de tal forma que se evite el crecimiento de las cuentas por cobrar morosas y de los saldos adeudados por la copropiedad

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Consejero CTCP