CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) HECHOS:
Hay un contrato de cuentas en participación que se firmó por 3 empresas y 1 persona natural, cada uno con un % de participación diferente, pero entre la persona natural y una de las empresas de esa misma persona natural tiene una participación del 76%. El Objeto del contrato es hacer una construcción sobre un terreno que aporta el participe “persona natural”.

La pregunta es la siguiente:
Una de las empresas que tiene el 26% de participación y la persona natural que es dueña de esa empresa participa en el 50% aportando el Lote. ¿Puede la empresa que tiene el 26%, reconocer en ese mismo porcentaje el activo y
llevarlo como mayor valor del patrimonio en la contabilidad? O ¿se debe reconocer como ingreso en lugar de patrimonio? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de su solicitud, le recomendamos que revise lo establecido en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos (Anexo 1) o en la Sección 15 Negocios Conjuntos de la NIIF para las Pymes (Anexo 2) del DUR 2420 de 2015), normas aplicables para contabilizar las participaciones en los distintos tipos de acuerdos conjuntos. Para definir el tratamiento contable adecuado, es fundamental que establezca el tipo de derechos y obligaciones que existen en el contrato de cuentas en participación.

Los acuerdos conjuntos, según las normas contables pueden ser de dos tipos: a) entidades controladas conjuntamente o también llamados empresas o negocios conjuntos, y b) operaciones o activos controlados conjuntamente. Lo que diferencia uno u otro tipo de acuerdo, son los derechos de los partícipes que se establecen en el acuerdo, en una empresa o negocio conjunto; cuando existe una entidad informante que se separa de los partícipes, la cual no es necesariamente una entidad legal, ellos solo tienen derechos sobre el importe neto de los activos y los pasivos, esto es sobre el patrimonio o el valor residual que resulta de descontar al importe bruto de los activos el importe de los pasivos de la entidad; en un acuerdo del tipo operación o activo controlado conjuntamente, los partícipes tienen derechos sobre los activos y obligaciones sobre los pasivos.

Así, en el primer caso, lo que existe en los estados financieros de los partícipes es una inversión en una entidad informante separada, en el segundo caso, los partícipes no tienen una inversión y es por ello que en su contabilidad incorporan sus activos y pasivos, o parte de ellos, y sus ingresos o gastos o parte de ellos, sin que ello configure la existencia de una inversión. Para una mejor comprensión de las directrices a ser aplicadas, le recomendamos que revise los requerimientos de la NIIF 11 o de la sección 15 de la NIIF para pymes, particularmente lo relacionado con la forma de contabilizar participaciones en activos u operaciones controladas conjuntamente.

De acuerdo con lo anterior, para establecer la forma en que los partícipes contabilizan sus participaciones en el contrato de cuentas en participación, lo que primero deberá determinarse es el tipo de derechos que los partícipes tienen en el acuerdo conjunto. Dependiendo de la clasificación que se realice, lo cual requiere revisar las condiciones del acuerdo, se podrá establecer la forma en que los partícipes deben registrar, en su contabilidad y en sus estados financieros, sus participaciones en el contrato de cuentas en participación. Si se trata de una entidad controlada conjuntamente o un negocio conjunto los partícipes contabilizan sus participaciones como una inversión en una entidad controlada conjuntamente o en un negocio conjunto. Si se trata de una operación o un activo controlado conjuntamente, las normas contables del Grupo 1 o 2 del DUR 2420 de 2015, son muy claras al establecer que en este caso no se registra una inversión por parte de los partícipes, sino sus activos y pasivos, incluyendo sus participaciones en activos o pasivos mantenidos conjuntamente, sus ingresos y gastos, o sus participaciones en los ingresos y gastos, por ello no pueden reconocerse activos, pasivos, ingresos o gastos, o partes de ellos, que sean propiedad o estén bajo el control de otros participes.

Ahora bien, en los contratos de cuentas en participación, es poco común que se establezca una entidad separada, o que los derechos de los partícipes se establezca sobre el importe neto de los activos y pasivos, por ello en su gran mayoría deberán ser considerados activos u operaciones controladas conjuntamente, salvo que pueda demostrarse que los partícipes tienen derechos sobre el valor residual de los activos y sus pasivos, y que lo que se ha conformado es una entidad controlada conjuntamente o un negocio conjunto.

En conclusión, en un acuerdo conjunto del tipo activo u operación controlada conjuntamente, como sería el caso de un contrato de cuentas en participación, no es posible que los partícipes reconozcan en sus estados financieros participaciones en activos, cuyos derechos o titularidad pertenezcan a otros participes, dado que solamente pueden reconocerse sus propios activos o pasivos, o sus participaciones en activos o pasivos conjuntos, y sus ingresos o gastos, o sus participaciones en ingresos o gastos conjuntos. Por ello, el participe que aporta el terreno reconocerá el terreno en sus estados financieros, y los otros participes sus activos y pasivos o su parte de activos o pasivos conjuntos, sus ingresos o gastos, o su parte de sus ingresos y gastos, considerando los porcentajes que hayan sido establecidos en el acuerdo conjunto sobre la forma en que se distribuyen los ingresos y gastos. No obstante, en el caso en que una de las partes del acuerdo, tenga el control o algún tipo de influencia, y no se cumplan los requisitos para configurar el control conjunto, no serían aplicables las normas antes referidas. En este caso, los partícipes podrían convertirse en controlantes o ejercer algún tipo de influencia significativa en la entidad, ello conllevaría a que se tuviesen que aplicar otros requerimientos, tales como los establecidos para la contabilidad de las entidades controladas (estados financieros consolidados y separados), y las inversiones en asociadas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP