Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia, consulta que fue atendida por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad dando respuesta al primer interrogante y posteriormente, el segundo interrogante, fue objeto de traslado al grupo de Análisis y Regulación contable en atención a su competencia, para ser atendido de acuerdo al siguiente planteamiento:

“(…) ¿Resulta correcta la interpretación de la entidad, que contabiliza como un ingreso a su favor la condonación del crédito recibido originalmente como anticipo, equiparándola con un ingreso ocasional o extraordinario por donación por tratarse de una transferencia gratuita e irrevocable, cuya insinuación quedo protocolizada mediante escritura pública?

Previo a resolver su solicitud, debe señalarse que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndose en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

A continuación, procederemos a dar respuesta de manera general a su interrogante señalando en primera medida, que la transacción descrita en su consulta debe asimilarse a una condonación de una deuda y no a una donación ya que lo que originó la operación fue un anticipo (instrumento financiero) que la entidad deudora debía cancelar durante la ejecución del contrato minero.

Dada la aclaración anterior, procederemos a indicar lo que las normas internacionales de información financiera establecen respecto al reconocimiento de las condonaciones de deuda estableciendo en primer lugar si se cumplen los requisitos para dar de baja el pasivo financiero:

De acuerdo al párrafo 3.3.1 de la NIIF 9, una entidad eliminara de su estado de situación financiera un pasivo financiero cuando, y solo cuando, se haya extinguido–esto es, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido pagada o cancelada, o haya expirado.

Ahora bien, se considera que un pasivo financiero ha sido cancelado cuando: B.3.3.1 (…)

a. cumpla con la obligación contenida en el pasivo (o en una parte del mismo) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros activos financieros, en bienes o en servicios; o

b. esté legalmente dispensado de la responsabilidad principal contenida en el pasivo (o en una parte de éste) ya sea por un proceso judicial o por el acreedor.

De acuerdo a lo indicado en su escrito, la compañía acreedora renuncia expresamente a cobrar cualquier suma de dinero, presente o en futuro, decisión que quedo protocolizada mediante escritura pública, por lo que se cumpliría la  opción b y, por ende, procedería la baja en cuentas por parte de la entidad deudora.

En cuanto al reconocimiento contable, es necesario hacer referencia al párrafo 3.3.3 de la NIIF 9 que señala lo siguiente:

“La diferencia entre el importe en libros de un pasivo financiero (o de una parte del mismo) que ha sido cancelado o transferido a un tercero y la contraprestación pagada, incluyendo cualquier activo transferido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del periodo”.

Por tanto, la entidad deudora debió proceder a eliminar el pasivo financiero contra una ganancia en el estado de resultados del periodo, ya que se infiere que no se generó ninguna contraprestación a favor del acreedor del instrumento financiero.

En estos términos, damos respuesta a su consulta.