CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) La empresa XYZ S.A.S. pertenece al grupo 2 NIIF Pymes y adquirió un lote por valor de $1.000 millones que incluía en algunos sectores siembra de Pinos. La empresa adquirió el lote como una propiedad de inversión, sin embargo, mientras se materializa la venta del terreno, está realizando la venta de pinos.

De acuerdo con lo anterior agradezco sus comentarios con relación a:

1. Considerando que posteriormente se puede dar una venta del lote adquirido ¿Qué tratamiento contable se debe tener para reconocimiento inicial y posterior de los pinos?
2. ¿Cuál debe ser el costo de la venta de pinos?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme la petición del consultante, sea lo primero mencionar que si el bien cumple las condiciones para ser reconocido como una propiedad de inversión, y la entidad aplica las normas del Grupo 2, se aplicará lo establecido en las secciones 16 o 17 de la NIIF para las Pymes, tal como resulte pertinente.

Las propiedades de inversión para los cuales exista una medida fiable del valor razonable sin un costo o esfuerzo desproporcionado, deben ser remedidas en períodos posteriores al valor razonable, y reconocer las variaciones en el estado de resultados; las propiedades de inversión, también pueden ser contabilizadas al costo, aplicando lo establecido en la sección 16 de la NIIF para las Pymes.

Si la entidad obtiene ingresos por el cultivo yventa de pinos, esto se reconocerá como ingresos en los estados financieros.

Ahora bien, si el cultivo de pinos representa un valor significativo, el precio pagado podría ser distribuido, registrando los activos biológicos y el terreno por separado, la distribución del precio podría hacerse sobre la base de los valores relativos asignados a cada componente. En este caso, el terreno podría considerarse un elemento de propiedades planta y equipo, y los cultivos como activos biológicos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP