CONSULTA (TEXTUAL)

“Quiero consultar su opinión sobre la presentación de estados financieros comparativos de propósito general del cierre de año, para una sociedad que participó en un proceso de fusión por absorción total como absorbente de otra sociedad, que pertenecía al mismo grupo de accionistas (Proceso reorganizativo), en específico, sobre las cifras a presentar del año inmediatamente anterior. La compañía absorbente pertenece al grupo 2.

Pregunta
¿Las cifras comparativas del año anterior deben reexpresarse incorporando los datos de la sociedad absorbida, o por el contrario se informan tal y como fueron presentadas en el respectivo año por la sociedad absorbente?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante concepto 2020-0102, el CTCP manifestó lo siguiente:

“Una combinación de negocios entre entidades o negocios bajo control común “es una combinación de negocios en la que todas las entidades o negocios que se combinan están controlados, en última instancia, por una misma parte o partes, tanto antes como después de la combinación de negocios, y ese control no es transitorio

Por lo anterior, si derivado de una reorganización societaria, dos o más entidades controladas por una misma entidad entran en procesos de escisión o de fusión inversa, dicha transacción no se encuentra dentro del alcance de la NIIF 3 Combinación de Negocios, por lo que el método de la adquisición no podrá ser utilizado, ni podrá generarse una plusvalía en dicha operación.

(…) En el caso de una fusión o escisión de entidades bajo control común, se recomienda a la entidad realizar dicha transacción utilizando el método denominado “unión de intereses” el Método de unión de intereses combina, sin cambios, los importes en libros de activos, pasivos y patrimonio previos a la combinación de negocios de las entidades o negocios que se combinan. Por lo que no se genera en dicha combinación de negocios plusvalía, ni se miden los activos identificables por su valor razonable, o su pasivo por el valor asumido.

Respecto del método de la unión de intereses, en la Revista Internacional LEGIS de Contabilidad & Auditoría No 17 de enero a marzo de 2004, Teresa Apellániz Gómez y Paloma Apellániz Gómez, mencionan lo siguiente:

“El método de unión de intereses refleja, como ya indicamos, la unión entre dos o más grupos de accionistas que deciden, a partir de una fecha determinada, asumir los riesgos y oportunidades de la entidad resultante de la fusión. Por ello, el control de los elementos patrimoniales de las empresas involucradas no se habrá modificado. De este modo, este método no fija una nueva base de valoración para los activos y pasivos de ninguna de las entidades fusionadas, lo que supone, asimismo, el no reconocimiento de elementos patrimoniales adicionales.

Una vez comentadas las características de este método, vamos a ver su incidencia en el balance de situación de la entidad resultante. Concretamente, los importes mostrados en el activo son los valores en libros de las empresas involucradas previos a la fusión, no registrándose el fondo de comercio que pudiera surgir de las negociaciones de la operación. En relación con el pasivo, señalaremos que tampoco se verán modificadas en la contabilidad de la resultante, las obligaciones contraídas por las empresas fusionadas previas a la fusión. Los recursos propios de la resultante no se revalorizan, salvo por los ajustes técnicos, ya que los valores de los elementos patrimoniales de las entidades participantes en la fusión no han sufrido modificación alguna

(…) En el método de unión de intereses, el resultado es la adición de los resultados de todas las entidades fusionadas desde el inicio del ejercicio económico en el que la operación se lleva a cabo, aunque la fusión no tenga lugar exactamente al comienzo del mismo”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP