Resumen: La inexactitud hace referencia a errores o fraudes materiales cometidos por parte de los responsables de la elaboración de la información financiera de la entidad, y no comprenden las diferencias de criterio que puedan presentarse entre dos contadores al momento de determinar criterios de reconocimiento, medición, presentación o revelación.

CONSULTA (TEXTUAL)
Solicito que me indiquen dónde puedo consultar la opinión del CTCP respecto del artículo 660 del Estatuto Tributario.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

El alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento, y, por lo tanto, las inquietudes sobre la aplicación de disposiciones tributarias deberán ser consultadas a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), u otras autoridades tributarias nacionales, municipales o distritales. Lo anterior por la existencia de diferencias entre los tratamientos contables y tributarios, lo cual es normal debido a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera, prevista en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

Artículo 660 del Estatuto Tributario

El artículo 660 del Estatuto Tributario menciona lo siguiente:

“Art. 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a
la administración tributaria.

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a (590 UVT) originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente (la negrilla es nuestra)”.

Análisis del artículo 660 del Estatuto Tributario

De la lectura del artículo en mención se deprende lo siguiente:

 La sanción es interpuesta por parte del administrador de impuestos mediante resolución, y contra la misma procede el recurso de apelación;

 La sanción se produce por una inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, que originan un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor
equivalente a 590 UVT;

 La sanción interpuesta por parte de la administración tributaria únicamente tiene efectos sobre declaraciones tributarias y la certificación de pruebas con destino a la administración tributaria, pero no tiene el mismo efecto tratándose de estados financieros de propósito general;

 La sanción no corresponde con una sanción disciplinaria, por lo que también podría ser objeto de una investigación disciplinaria ante el tribunal de la Junta Central de Contadores.

Inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria

El artículo 647 del estatuto Tributario es quien define lo que es una inexactitud en las
declaraciones tributarias, las cuales tiene que ver con lo siguiente:

 Omisión de ingresos o de impuestos generados en operaciones gravadas;

 No incluir la totalidad de las retenciones en la fuente efectuadas o que debieron ser efectuadas, en la declaración de retención en la fuente;

 Inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos;

 Utilización de datos falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente; o

 Las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN haya declarado como proveedores ficticios o insolventes;

El parágrafo segundo del citado artículo menciona que “no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos

Para la Corte Constitucional, mediante sentencia C-597 de 1996, la inexactitud constituye lo siguiente:

“(…) la inexactitud es un concepto objetivo, que tiene un sentido preciso en materia contable, ya que implica la no correspondencia de los asientos contables con la realidad económica y los hechos acaecidos, puesto que en ciencias contables “el grado de exactitud de un estado, cuenta o documento se mide por su relativa correspondencia con los hechos”. (…)

“En tercer término, es obvio que, en función del principio de autoría e individualidad que rige todo derecho punitivo, el profesional sólo debe responder si ese diverso valor deriva de la inexactitud de los datos que fueron certificados por el propio profesional, y no de otros aspectos incorporados a la declaración tributaria por el contribuyente sin conocimiento del contador, del auditor o del revisor. Finalmente, y conforme a lo señalado en esta sentencia sobre la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia sancionadora, es también claro que estos profesionales no podrían ser penalizados si no actuaron de manera culpable, por ejemplo, porque atestiguaron de manera inexacta sobre un determinado monto de gastos del contribuyen (sic) pero esa aseveración la efectuaron debido a un error insuperable.

“Con tales precisiones, para la Corte es perfectamente exequible la imposición de esta sanción, pues no puede olvidarse que los contadores son depositarios de la fe pública en estas materias ya que, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, la firma de un contador en los actos propios de su profesión hace presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y que las cifras registradas reflejan en forma fidedigna la situación financiera real (la negrilla es nuestra)”.

Posición del CTCP respecto de la inexactitud de los datos en las declaraciones tributarias

Por tratarse de un concepto contable, la inexactitud hace referencia a errores o fraudes materiales cometidos por parte de los responsables de la elaboración de la información financiera de la entidad, y no comprenden las diferencias de criterio que puedan presentarse entre dos contadores al momento de determinar criterios de reconocimiento, medición, presentación o revelación.

Un error o fraude corresponde a lo siguiente:

 El fraude es definido en el glosario de términos del anexo 4° del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, como “un acto intencionado realizado por una o más personas de la dirección, los responsables del gobierno de la entidad, los empleados o terceros, que conlleve la utilización del engaño con el fin de conseguir una ventaja injusta o ilegal” (ver párrafo 11 de la NIA 240 Responsabilidades del Auditor en la Auditoría de Estados Financieros con respecto al fraude)

 El error es definido en el glosario de términos del anexo 4° del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, como “una incorrección no intencionada contenida en los estados financieros, incluyendo la omisión de una cantidad o de una información a revelar”.

 El error es definido en la NIC 8 párrafo 5°, del anexo 1° del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, como “omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad, para uno o más ejercicios anteriores, resultantes del no empleo o de un uso indebido de información fiable que: (a) estaba disponible cuando los estados financieros para tales periodos fueron formulados; y (b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o la mala interpretación de hechos, así como los fraudes”.

Posición en contrario del consejero Luis Henry Moya

El consejero Luis Henry Moya considera que el CTCP no analiza e interpreta normas de carácter tributario.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución