CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Con el ánimo de soportar unas capacitaciones realizadas y de reconocer y dignificar el esfuerzo que hacemos los involucrados en áreas de las ciencias económicas específicamente profesionales de contaduría pública en
Colombia, solicito por parte de ustedes un concepto acerca del porqué los profesionales de contaduría pública en Colombia deben estar en constante actualización profesional. (…) “

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, el artículo 8 de la ley 43 de 1990 establece que es obligación de todos los contadores públicos observar las normas de ética profesional, actuar con sujeción a las normas de auditoría, cumplir las normas legales vigentes y vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

De otra parte, el artículo 2 de esta Ley, se refiere a que actividades se entiende relacionadas con la ciencia contable en general, y que deben ser realizadas por contadores públicos, habilitados legalmente para ejercer la profesión.

Con respecto a la pregunta sobre la actualización profesional, el artículo 37.7 de la ley indica:

“37.7 Competencia y actualización profesional.

El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.

Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquéllos
requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.”

La inobservancia del principio mencionado anteriormente, podría generar el incumplimiento de las obligaciones profesionales, lo que puede conllevar a que este profesional pueda ser objeto de sanciones como: amonestaciones, multas, suspensión o cancelación de la tarjeta profesional, en los términos de los artículos 23 a 26 de la Ley 43 de 1990.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP