Resumen: Según lo señalado en la Ley 43 de 1990, un contador público que haya ejercido el cargo de Revisor Fiscal en una entidad, estaría inhabilitado para prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista, a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo, y para ella no es posible aplicar salvaguardas distintas al período de enfriamiento establecido en la Ley.

CONSULTA (TEXTUAL)
“Solicitud Interpretación Art. 48 de la Ley 43 de 1990. Mediante la presente solicito Interpretación del Art. 48 de la Ley 43 de 1990, con el fin de tomar decisión frente a la siguiente situación:

Art. 48 ley 43 de 1990, “El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”

Un Contador Público venía ejerciendo la revisoría fiscal de una empresa privada, la cual deja de ejercer el cargo como Revisor Fiscal el día 20 de Junio 2019 constatado el retiro en el registro mercantil y RUT de la Entidad, e inmediatamente es vinculado al cargo de Auxiliar Administrativo para la misma empresa. Ante la presente situación es permitido que, ¿una vez culminado el periodo de revisoría fiscal, el Contador Público ejerza este cargo para la misma entidad? “

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

De acuerdo con la solicitud del peticionario, sea lo primero aclarar que no es competencia del CTCP realizar interpretaciones de las leyes, por lo que el CTCP, como organismo de normalización técnica, tiene como función dar orientación sobre la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Respecto de la inhabilidad consagrada en el Art. 48 de la Ley 43 de 1990, el CTCP se ha pronunciado en diversos conceptos, por ello le recomendamos ingresar al sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos, y utilizando los filtros obtener un gran número de conceptos sobre el tema de su consulta. La más reciente es la consulta No. 2019-0713, en la cual el CTCP se refirió a la importancia que tiene el cumplimiento de los principios de ética y del principio de independencia, dado que en su ejercicio independiente podría incurrir en inhabilidades tal la señalada en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990.

Según lo establecido en el marco conceptual del código del DUR 2420 de 2015, un contador público tiene la obligación de identificar amenazas para el cumplimiento de los principios de integridad, objetividad, competencia y diligencia profesional, confidencialidad y comportamiento profesional, así como requisitos adicionales en materia de independencia, evaluar las amenazas y gestionar las amenazas para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptable.

En conclusión, según lo señalado en la Ley 43 de 1990, un contador público que haya ejercido el cargo de Revisor Fiscal en una entidad, estaría inhabilitado para prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista, a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo, y para ella no es posible aplicar salvaguardas distintas al período de enfriamiento establecido en la norma.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.