CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) me permito formular Consulta sobre alcance y aplicación del artículo 9 de la ley 2195 del 18 de enero de 2022 que Adiciona el artículo 34‐7 al Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) e impone la obligación para el Revisor Fiscal de valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos.

De conformidad con lo expuesto me permito realizar las siguientes preguntas:
1. Según lo establecido en el parágrafo cuarto, del artículo 9 de la ley 2195 ¿Qué tipo de opinión debería ser emitida por parte del revisor fiscal sobre los programas de transparencia y ética empresarial en las Compañías que estén obligadas a adoptar estos programas? y en caso de no estar obligadas, pero voluntariamente implementar programas de transparencia y ética empresarial en este caso ¿estaría obligado el revisor fiscal a emitir una opinión
sobre los mismos?
2. ¿La Ley rige a partir de su promulgación, por lo que la obligación de opinar sobre los programas de transparencia y ética empresarial debe considerarse en las auditorías de los períodos de 2022 en adelante? ¿Es decir, si un Revisor Fiscal es contratado a partir del año 2022 para auditar un período anterior por ejemplo 2020, se debería considerar en dicha auditoría la opinión sobre el programa de transparencia y ética empresarial?
3. ¿La opinión a la que refiere el parágrafo cuarto podría entender que es de forma anual o debería entenderse también para los informes que se emitan sobre los estados financieros intermedios? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, sea lo primero mencionar que el CTCP no es competente para realizar interpretaciones de las leyes, no obstante, el artículo 8 de la Ley 43 de 1990 establece que una de las normas que deben observar los contadores públicos es el cumplimiento de las normas legales vigentes, como lo es la Ley 2195 de 2022.

“Artículo 8. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados
a: (…)
3. Cumplir las normas legales vigentes”
Por su parte, el código de comercio establece dentro de las funciones del revisor fiscal las siguientes:
“Artículo 207. Son funciones del revisor fiscal:
1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;
2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;
3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados; (…)
4) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios. (…) ”

En síntesis, toda vez que la ley no establece la periodicidad con la cual se debe pronunciar el revisor fiscal sobre los programas de transparencia y de ética profesional, además que la labor contratada con el revisor fiscal está ligada a la opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros, se entendería que el revisor fiscal se deberá pronunciar al cierre del período contable, iniciando con la información correspondiente al año 2022, incorporando dentro del respectivo dictamen a los estados financieros, un párrafo en donde se manifieste acerca de los programas de transparencia y ética profesional. El tipo de dictamen a utilizar dependerá si la opinión es favorable (limpia) o modificada (con salvedades, negativa o abstención de opinión).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP