Resumen: Las entidades sin ánimo de lucro por regla general, no requieren revisor fiscal, salvo norma que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los estatutos. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el Departamento, y que por competencia legal su inspección, vigilancia y control le correspondan a las Gobernaciones, deben necesariamente contar con un revisor fiscal, puesto que el artículo 2.2.1.3.2., así lo dispone.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Una ESAL (Entidad Sin Ánimo de Lucro), dentro de sus estatutos tiene contemplado el cargo de Revisor Fiscal y ante Cámara de Comercio hicieron el nombramiento donde en la actualidad aparece dicho cargo. Además, para el año gravable 2020 según la información del año gravable 2019 cumple con el tope de ingresos en SMMLV 3.000 para tener la responsabilidad de Revisor Fiscal. Sin embargo, la consulta yace en que, si la sociedad es una ESAL no es comercial por lo tanto, no tendría que acogerse a los topes para tener sí o no el cargo de Revisor Fiscal, o el hecho de ser ESAL no la exime de dicha responsabilidad cumpliendo alguno de los topes de ley? “

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

El Art. 3 del D.R. 1529 de 1990, por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de las personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos, compilado por el DUR 1066 de 2015 (Ver artículo 2.2.1.3.2.), señala que los estatutos de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, cuya inspección, vigilancia y control corresponda a los Gobernadores, deben contener la designación de un revisor fiscal. Así mismo dispone que en el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común, el revisor fiscal debe ser un contador titulado con su respectivo número de matrícula.

Por otra parte, el Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública, en su artículo 40, numeral 10, establece que el acto constitutivo de las corporaciones, fundaciones y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, debe contener las facultades y obligaciones del revisor fiscal, de ser el caso, es decir la norma prevé que las entidades sin ánimo de lucro no están obligadas a tener un revisor fiscal por el solo hecho de su constitución, salvo que haya una disposición normativa que así lo disponga o que los constituyentes hayan manifestado su voluntad en ese sentido en los estatutos. De acuerdo con lo anterior:

  •  Las entidades sin ánimo de lucro por regla general, no requieren revisor fiscal, salvo norma que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los estatutos.
  • Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el Departamento, y que por competencia legal su inspección, vigilancia y control le correspondan a las Gobernaciones, deben necesariamente contar con un revisor fiscal, puesto que el artículo 2.2.1.3.2., así lo dispone

Respecto de los topes establecido en el parágrafo 2 del Art. 13 de la Ley 43 de 1990, que exige la obligatoriedad de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, que tenga activos brutos al 31 de diciembre del inmediatamente anterior que no excedan de 5.000 salarios mínimos, o ingresos brutos de 3.000 salarios mínimos, este consejo considera, que en este caso debería aplicarse esta norma, conforme a lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 1314 de 2009, respecto de la aplicación extensiva:

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN EXTENSIVA. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.

Finalmente, anexamos para su conocimiento copia del concepto OFI19-3464-0AJ-1400 emitido por el Ministerio del Interior en el cual se hace referencia a este tema; las directrices dadas por el CTCP son consistentes con lo establecido en este concepto. Las conclusiones de este Ministerio, quien es encargado de emitir interpretaciones de las normas legales, fueron las siguientes:

“4. Conclusiones

Con base en las consideraciones que preceden, la interpretación de esta oficina concluye que:

  • Las entidades sin ánimo de lucro por regla general, no requieren de revisor fiscal, salvo norma que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los estatutos.
  • Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el Departamento, y que por competencia legal su inspección, vigilancia y control le correspondan a los Gobernadores, deben necesariamente contar con un revisor fiscal, pues el artículo 2.2.1.3.2. (Decreto 1066 de 2015), así lo dispone.
  • El revisor fiscal de las fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el Departamento y cuya inspección, vigilancia y control correspondan a los Gobernadores, debe ser contador titulado y contar con matrícula profesional

Conforme lo enunciado de la posibilidad de que una norma especial disponga del requisito de que una entidad sin ánimo de lucro cuente con revisor fiscal, en la Circular Externa No. 002 del 23 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC, donde en el numeral 2.2.3.2.1., se indica que las entidades del sector solidario deben contener para su constitución, la designación de un revisor fiscal, salvo en los casos que una norma señale lo contrario. Al respecto, la referida disposición señala lo siguiente:

“2.2.3.2.1. Del, control de legalidad en la inspección de la constitución de las entidades sin ánimo de lucro del sector solidario.
En las entidades del sector solidario, adicional a lo establecido en el numeral 1.11 de la presente Circular, las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento de constitución cuando:

  • Tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995.
  • No haya una designación del revisor fiscal, excepto en los casos en los que exista una norma que establezca lo contrario.”

En conclusión, Las entidades sin ánimo de lucro por regla general, no requieren de revisor fiscal, salvo norma especial que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los estatutos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución.