CONSULTA (TEXTUAL)
“Solicito muy amablemente se me brinde la siguiente información, ya que me acerque DIAN – Bogotá Sede centro presencial y los funcionarios no tenían la información a solicitar.

Las preguntas a resolver son las siguientes:
Para ponerlos (SIC)nosotros somos una ESAL (Fundación sin ánimo de lucro)
1. Solicitamos saber cuáles son los parámetros que debemos tener en cuenta como ESAL, para expedir un certificado de donación (a las personas que quieran apoyar el objeto económicamente desde el impuesto de renta) (pueden brindarme un modelo), así mismo solicito se me brinde la información (norma – ley -decreto) donde me indique con exactitud cómo se debe realizar los presupuestos para poder generar de manera correcta el 25% que
permite la donación.
2. Las ESAL están obligadas a generar facturación electrónica, puesto que la fundación solo genera servicios?
3. Las ESAL están obligadas a presentar nómina? Cabe destacar que en mi caso puntual en este momento estoy yo como representante legal.
4. Según la norma, las ESAL que deben tener en cuenta para llevar su contabilidad?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es preciso aclarar que la presente consulta viene trasladada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y que dicho organismo dio respuesta a las preguntas 1, 2 y 3.

La normatividad colombiana mediante la Ley 1314 de 2009, ha establecido que los marcos técnicos normativos son aplicables a todo tipo de entidades obligadas a llevar contabilidad tal como se indica en su artículo 2 en donde se indica:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de Información de nivel moderado.

El Gobierno podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones, así como según los criterios enumerados en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.”

Esto significa que en el caso de las ESAL, pueden pertenecer a cualquiera de los tres grupos establecidos en la normatividad, conforme al cumplimiento de los requisitos, y por consiguiente aplicar las NIIF (Grupo 1), la NIIF para las PYMES (Grupo 2) o la NIIF para Microempresas (Grupo 3) por lo que entonces la ESAL, deberá definir cuál es el marco técnico normativo a adoptar y el aplicable a su entidad considerando las necesidades de la misma.

Ahora bien, al realizar tales evaluaciones, para una ESAL, por ejemplo, le podría ser aplicable, los criterios para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de sus hechos económicos mediante la NIIF para Pymes incluidas en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, aplicable a entidades distintas de las entidades con responsabilidad pública de rendir cuentas o que cotizan en bolsa, o la norma para entidades del Grupo 3, que es un marco local, no fundamentado en las Normas Internacionales de Información Financiera, que solo requiere el uso del costo histórico para la medición de transacciones y otros sucesos o condiciones, lo cual permite simplificaciones en las normas de presentación y revelación.

Adicionalmente, el CTCP emitió la Orientación Técnica No. 14 – Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, en la cual se establecen directrices contables para este tipo de entidades, a la cual podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace publicaciones/orientaciones técnicas, el cual le invitamos a consultar y en donde se manifiesta que:

“Las definiciones de los elementos de los estados financieros y los principios de reconocimiento y medición, entre otros aspectos, son similares a los de otras entidades. Sin embargo, la naturaleza de su actividad conduce por lo general a otros formatos de presentación de la información financiera, que no por ello están por fuera de las NIIF.

Esta orientación técnica pretende aclarar algunos aspectos importantes acerca de las características y el manejo contable y de información financiera de estas entidades, como ayuda para el ejercicio de contadores y revisores fiscales de esas instituciones.

Este trabajo ha considerado el tratamiento que este tema tiene en otros países, así como la reglamentación local sobre el funcionamiento de las ESAL. Sin embargo, cabe anotar que la diversidad de ESAL existentes hace improcedente llegar en este documento al nivel de detalle contable de cada grupo de ESAL mencionado en el siguiente capítulo. En consecuencia, este no es un documento detallado de procedimiento contable para ESAL específicas, sino una orientación general acerca de las características y las prácticas contables internacionales sobre los temas comunes a la mayoría de estas entidades, al margen de algunas anotaciones puntuales que efectuamos al final sobre algunas de las ESAL más comunes en el país.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.