Resumen: El revisor fiscal, no es responsable de los estados financieros de la entidad, y tampoco asume funciones que corresponden a la administración. No obstante, algunas normas tributarias requieren que las certificaciones de la administración respecto de temas tributarios, también sean firmadas por el revisor fiscal, lo cual aplica cuando la entidad ha nombrado un revisor fiscal, conforme a normas legales y reglamentarias, por ejemplo, aplicando los requerimientos del parágrafo 2 del Art. 13 de la Ley 43 de 1990.

CONSULTA (TEXTUAL)
“EL PALACIO DEL ALUMINIO LTDA es una compañía que por sus ingresos y activos tiene la obligación de tener Revisor fiscal; adicional a ello, la compañía cuenta con un departamento contable encabezado por un contador Público que prepara la información contable, debido al tamaño de la empresa y por su operación, la compañía debe dar respuestas a entidades de control y vigilancia en materia tributaria y de seguimiento, esto ha generado un interrogante y es cuando las certificaciones por hechos contables deben ser firmadas por el Contador “preparador de la información” y cuando deben ser firmadas por el Revisor Fiscal.

Pregunta: Citado el contexto anterior ¿existe un lineamiento legal o de jurisprudencia que permita identificar cuando las certificaciones contables, tributarias y demás que soliciten firma de contador o revisor fiscal deban ser firmadas por el contador que prepara la información y cuando el revisor fiscal?“

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con las certificaciones tributarias; por ello le recomendamos revisar las disposiciones del estatuto tributario o remitir su consulta a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

El revisor fiscal, no es responsable de los estados financieros de la entidad, y tampoco asume funciones que corresponden a la administración. No obstante, algunas normas tributarias requieren que las certificaciones de la administración respecto de temas tributarios, también sean firmadas por el revisor fiscal, lo cual aplica cuando la entidad ha nombrado un revisor fiscal, conforme a normas legales y reglamentarias, por ejemplo, aplicando los requerimientos del parágrafo 2 del Art. 13 de la Ley 43 de 1990.

Las funciones del revisor fiscal, se encuentran en el artículo 207 del Decreto 410 de 1971, establece:

“ARTÍCULO 207. . Son funciones del revisor fiscal:

1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;

4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;

5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;

6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;

7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;

8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y

9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

10) Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.” Resaltado fuera de texto.

Por tanto, la responsabilidad del Revisor Fiscal, desde el punto de vista legal es emitir certificaciones a las entidades gubernamentales que ejercen la inspección, vigilancia y control de la Entidad, cualquier otra certificación deberá ser suscrita por la administración y en temas contables, financieros o de impuestos será responsabilidad del Contador Público de la Entidad, excepto que se haya pactado esta labor al Revisor Fiscal de acuerdo con los términos del encargo o contrato correspondiente.

Ahora bien, en lo relacionado con los aspectos técnico contables, el artículo 2 de la Ley 43 de 1990, define qué actividades se entienden como relacionadas con la ciencia contable en general, y por ende, a partir de esta disposición, es que debería entenderse el rol de los contadores públicos, ya sea cuando actúan como contadores de la empresa o revisores fiscales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.