Fecha de Radicado               04 de Mayo de 2015
Entidad de Origen                 Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N. Radicación CTCP            2015-339-CONSULTA
Tema                                   Medición de inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y
                                           asociadas.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) considerando que:

 

– Mediante la ley 1314 de 2009 se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia.

 

– El 28 de diciembre de 2012 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 de 2012, por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009, donde se define el marco técnico normativo para los preparadores de información que conforman el Grupo 1. Dentro de este marco normativo en la NIC 27 se regula la presentación de los estados financieros separados; estos estados financieros se definen como los presentados por una controladora o un inversor con control conjunto en una participada o influencia significativa sobre ésta, en que las inversiones se contabilizan al costo o de acuerdo con N11F 9 instrumentos financieros.

 

– El Decreto 1851 de 2013, es emitido para los preparadores de información que se clasifiquen dentro del literal ( del parágrafo del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012″; en este se establecen algunas excepciones en el cumplimiento de la normatividad definida inicialmente (Decreto 2784 de 2012) en los siguientes aspectos: la NIC 39 y NIIF 9 aplica únicamente respecto al tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro y la NIIF 4 únicamente respecto al tratamiento de las reservas técnicas catastróficas.

 

– El 11 de noviembre de 2012, se modifican estas excepciones, incluyendo el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro y la clasificación de las inversiones en la NIC 39 y NIIF 9. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia definió las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad para regular estas salvedades; para ello emite la circular externa 034 de 2014 en donde imparte instrucciones en relación con la clasificación y valoración de las inversiones, estableciendo que las acciones en subsidiarias, filiales, asociadas y participadas en negocios conjuntos, de acuerdo con el articulo 35 de la Ley 222 de 1995, deben valorarse en los estados financieros individuales por el método de participación patrimonial.

 

De acuerdo con lo anterior, preciso consultar:

 

Teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 y el Código de Comercio regulan la medición de las inversiones en subordinadas en los estados financieros consolidados e individuales, y por otra parte la NIC 27 da lineamientos sobre la medición de inversiones en subsidiarias y asociadas en los estados financieros separados y de acuerdo con la reglamentación vigente en Colombia:

 

¿Cómo se miden las inversiones en subsidiarias y asociadas en los Estados Financieros Separados en Colombia para efectos de validez y legales?

 

¿Cómo se miden las inversiones en subsidiarias y asociadas en los Estados Financieros Individuales en Colombia para efectos de validez y legales?

 

¿Si mido las inversiones en subsidiarias y asociadas en el Estado Financiero Separado para efectos de validez y legales se miden al Método de Participación Patrimonial, seria un error e iría en contra de la reglamentación del marco 2784 de 2012, Ley 222 de 1995 y Código de Comercio?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Aunque a partir de la fecha de la aplicación de las NIIF se debe tener en cuenta lo establecido en el marco técnico normativo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones. Por jerarquía normativa se debe considerar también que el artículo 35 de la ley 222 de 1995, mantiene su vigencia mientras no sea modificado, el cual requiere que “Las inversiones en subordinadas” se contabilicen “en los libros de la matriz o controlarte por el método de participación patrimonial.”

 

Cabe aclarar que los estados financieros individuales, son aquellos estados financieros que cumplen con los requerimientos de la MC 1 o la NIC 34, y son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.

 

Si bien es cierto que en el Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones no está la opción de contabilizar las inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas utilizando el método de participación, la NIIF1 permite que en los estados financieros separados iniciales el costo atribuido de estas inversiones sea el que figure de acuerdo con los PCGA anteriores. Por consiguiente, en el Estado de Situación Financiera de Apertura bien podría medirse al método de participación.

 

Sin embargo, cabe recordar que la NIC 27 emitida en el segundo semestre de 2014 aún no se encuentra vigente en Colombia, por lo cual no puede utilizarse el método de la participación en los estados financieros separados de una inversionista que no tenga la condición de controladora, hasta que se expida el decreto respectivo. En este orden de ideas, en Colombia las inversiones en asociadas y negocios conjuntos en los estados financieros separados se deben contabilizar al costo o al valor razonable. Por su parte, las inversiones en subsidiarias solo pueden medirse por el método de la participación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, como ya se indicó.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Proyectó: Jessica A. Arévalo M.
Consejero Ponente: Daniel Sarmiento P.
Revisó y aprobó: Gustavo Serrano/Daniel Sarmiento