CONSULTA (TEXTUAL)

“Me encuentro desarrollando un trabajo sobre cálculo de riesgos en empresas del sector privado y no he podido hallar modelos de cálculo de riesgo de crédito y riesgo operacional que pueda aplicar a estas organizaciones, toda vez que las únicas orientaciones se encuentran en Basilea I, II y III y en la Superintendencia Financiera orientadas al sector financiero y bancario.

Por favor, me pueden orientar en dos temas?
– Normatividad para la estimación de las provisiones de cartera comercial en empresas del sector empresarial
– Si conocen de modelos cálculo de riesgo de crédito – cartera comercial – y crédito operacional en este tipo de empresas, dónde puedo encontrarlos. Los textos que he consultado de De Lara Haro y Knop no hablan de estas técnicas, sus aplicaciones van a otros temas

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Aunque su consulta sobre trabajo de investigación no encaja dentro de lo señalado para el CTCP en la Ley 1314 de 2009, le aportamos en relación con lo planteado:

Recordemos que las cuentas por cobrar bajo NIIF son clasificadas como activo financiero y su reconocimiento y medición se incorporan en los EEFF siguiendo los criterios:

“Numeral 11 NIC 32. Un activo financiero es cualquier activo que sea:
(a) efectivo;
(b) un instrumento de patrimonio de otra entidad;
(c) un derecho contractual:
(i) a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o
(ii) a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad; o
(d) un contrato que será o podrá ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:
(i) un instrumento no derivado, según el cual la entidad está o puede estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propios; o
(ii) un instrumento derivado que será o podrá ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no incluyen los instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B, instrumentos que imponen una obligación a la entidad de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad solo en el momento de la liquidación y se clasifican como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16C y 16D, o los instrumentos que son contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propios de la entidad.

Podemos indicarle también que existe en materia contable aplicable para empresas cuyo marco técnico normativo que pertenezcan al grupo 1, un modelo para determinar el deterioro basado en las pérdidas sobre el otorgamiento de crédito, resultando del reconocimiento de una pérdida por riesgo crediticio siguiendo los criterios establecidos en las NIIF 9, siendo importante para ello, determinar que para las pérdidas crediticias esperadas éstas sean reconocidas antes de que la cuenta por cobrar (activo financiero) pase a estar en mora (véase B.5.5.2 NIIF 9), lo que no ocurre cuando se aplica el marco técnico normativo para empresas que pertenecen al grupo 2, por cuanto le modelo del deterioro se basa en la morosidad de la cuenta por cobrar o documento por cobrar (pérdida incurrida).

Al evaluar al cierre del periodo su recuperabilidad y asociar el deterioro, se puede observar lo enunciado por la NIIF 9, la cual exige que se reconozca deterioro en relación con el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas y la determinación de incrementos significativos en el riesgo crediticio, dentro de los enfoques del sistema general y simplificado.

La medición de las pérdidas crediticias esperadas se realiza conforme a la NIIF9:
“B5.5.28 Las pérdidas crediticias esperadas son una estimación de la probabilidad ponderada de las pérdidas crediticias (es decir, el valor presente de todas las insuficiencias de efectivo) a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero. Una insuficiencia de efectivo es la diferencia entre los flujos de efectivo que se deben a una entidad de acuerdo con el contrato y los flujos de efectivo que la entidad espera recibir. Puesto que las pérdidas crediticias esperadas consideran el importe y calendario de los pagos, una pérdida crediticia surge incluso si la entidad espera que se le pague completamente pero más tarde que cuando se debe contractualmente.” Negrita del CTCP.

Le recomendamos también, consultar por si le es de alguna utilidad, el concepto similar emitido por CTCP 2021-0021 del 19-02-2021 en el cual se indicó:

“(…) recomendamos que realice una revisión de la política contable aplicada, en el caso de una entidad del sector real con cuentas por cobrar comerciales, inferiores a un año, y de un único vencimiento, lo más probable es que se deba aplicar el modelo simplificado previsto en la NIIF 9. También le recomendamos que revise el proyecto de revisión integral de la NIIF para las Pymes, publicado para comentarios por la Junta de Estándares Internacionales de Contabilidad (IASB) disponible en el sitio https://www.ifrs.org/projects/work-plan/2019-comprehensive-review-of-the-ifrs-for-smes-standard/, allí se incluyen referencias sobre las diferencias entre la norma simplificada de Pymes, y los requerimientos de la NIIF 9 Instrumentos Financieros – Reconocimiento y medición, lo cual podría ser útil para comprender los modelos de pérdida esperada y pérdida incurrida, así como sobre el modelo simplificado permitido hoy para entidades clasificadas en el Grupo 1. (…)”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP