CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) La compañía en su política NIIF mide las otras cuentas por cobrar y otras cuentas al valor razonable, usando como técnica de valoración (sic) corresponde a flujos de caja descontados (valor presente de los flujos esperados) utilizando una tasa de descuento de un mercado observable publicada por el Banco de la República denominada “Créditos Comerciales (Preferencial o Corporativo)”, a la fecha de medición. El plan de amortización y pagos a la fecha no se ha cumplido por efectos de la pandemia y otras circunstancias.

¿De acuerdo con lo anterior la empresa debe medir nuevamente las otras cuentas por cobrar y por pagar de acuerdo a la política establecida, definiendo una nueva tasa y un nuevo plazo?
¿Si la respuesta es negativa que efectos tendrían los Estados Financieros? ¿Tendríamos que reexpresar EF bajo NIC 8 por un cambio de política? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, en primer lugar, debemos informarle que una entidad debe aplicar los requerimientos del marco de información financiera que haya sido elegido de forma obligatoria o voluntaria.

Respecto de las carteras comerciales, dichas normas contienen requerimientos para el reconocimiento inicial y posterior de dichas carteras. En el caso de una entidad del Grupo 2, las carteras comerciales corrientes no son objeto de descuento, y en el caso de una entidad del Grupo 1, aplicando la solución práctica, las partidas corrientes tampoco sería objeto de descuento. Otra cosa son las ventas a plazos, que requieren el registro inicial al valor razonable, en periodos posteriores, la medición depende de la clasificación elegida y del modelo de negocio de la entidad, en este caso podría tratarse de un activo financiero al costo amortizado y no de un instrumento que se remide al valor razonable.

Ahora bien, si con posterioridad al reconocimiento inicial, se identifica que la cartera se ha deteriorado, deberán aplicarse los requerimientos del marco de información financiera aplicado. En el caso de una entidad del Grupo 2, se aplicaría lo requerido en la sección 11, un modelo de pérdida incurrida similar al descrito en la anterior NIC 39, o en el caso de una entidad del Grupo 1, lo requerido en la NIIF 9, enfoque general o enfoque simplificado, también denominado el modelo de pérdida esperada.

En conclusión, para la medición de las carteras, cuyo pago es diferido en el tiempo, como en el caso de las ventas a plazos, se deberán aplicar los requerimientos del marco de información financiera, que bien podría ser lo establecido en la sección 11 de la NIIF para pymes, en caso de tratarse de una entidad del Grupo 2, o la NIIF 9, en caso de tratarse de una entidad clasificada en el Grupo 1. Para ello, se debe tener claridad entre lo requerido para el reconocimiento inicial, y la medición posterior, así como los requerimientos para determinar el importe de las pérdidas por deterioro al cierre del período. Respecto de su pregunta sobre la aplicación de la NIC 8, deberán tenerse en cuenta las diferencias entre errores, cambios de política y cambios en estimaciones, el caso expuesto en su consulta, podría entenderse como un cambio en estimaciones contables, y no como un error o cambio de política, y por ello los ajustes realizados afectan el período y no las utilidades retenidas de períodos anteriores.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Consejero CTCP