CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) La duda que tengo es: el revisor fiscal de mi conjunto lleva cuatro años ejerciendo como revisor fiscal, igual tiempo de la administradora quien fue la persona que lo presentó en su momento y a falta de más postulantes fue elegido por la asamblea. Durante ese lapso de tiempo ha ejercido el mismo cargo con la misma administradora en otros conjuntos.

Mi pregunta es: ¿eso no genera una inhabilidad? teniendo en cuenta ¿que entre ellos se presenta una estrecha amistad y la administradora, quien hace las convocatorias para este cargo, acomoda los requisitos de tal manera que solo los pueda cumplir este señor y así logra que las asambleas no tengan otra opción que elegirlo?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Antes de aceptar un encargo como revisor fiscal, y durante el período en el cual se cumple el encargo, un contador público debe evaluar si existen inhabilidades (antes de aceptar el encargo) o
incompatibilidades (inhabilidades que surgen durante el encargo) que deriven en un incumplimiento de las normas éticas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los contadores públicos. Una vez identificadas las inhabilidades o incompatibilidades, se deberá efectuar una evaluación de ellas, para posteriormente aplicar las salvaguardas establecidas en las normas legales, por la profesión, por la firma o por la entidad en la que se prestan los servicios, ello con el fin de eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo. En caso de no existir salvaguardas, para reducir o eliminar las amenazas el contador debería considerar no aceptar o renunciar al encargo.

Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado

1 ”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual
2(Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). Dentro de las inhabilidades aplicables a un revisor en una propiedad horizontal, tenemos las siguientes:

Descripción Comentarios
Inhabilidad por ser pariente o consocio No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad (artículo 205 del Código de Comercio).
Inhabilidad por tener vínculos económicos o de amistad Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como Revisor Fiscal, se
abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o
si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses
comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u
objetividad a sus conceptos o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de 1990).
Inhabilidad por ser propietario o tenedor de bienes privados en conjuntos de uso comercial o mixto. En los conjuntos de uso comercial o mixto, el Revisor Fiscal no podrá ser
propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del
cual cumple sus funciones (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).
Inhabilidad parentesco con el administrador o miembros del Consejo de administración en conjuntos. En los conjuntos de uso comercial o mixto, o de uso residencial, el Revisor Fiscal
no podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

Respecto de la inhabilidad por “amistad íntima” la sentencia de la Corte Constitucional T-5153 de 1992 estableció que:

“A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”.

En conclusión, para que exista inhabilidad por amistad, se requiere que la misma se trata de amistad íntima, de tal manera que el revisor fiscal pueda perder su independencia o imparcialidad, la simple amistad o la amistad profesional, no puede catalogarse como amistad íntima.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

Leonardo Varón García
Consejero CTCP