Resumen: La aplicación del método de participación, tal como está indicado en las normas, requiere que se consideren procedimientos similares a los de la consolidación, por ejemplo, aplicar políticas contables, eliminar el efecto en el estado de resultados de las transacciones ascendentes y descendentes entre la entidad matriz y sus subordinadas, establecer la existencia de alguna plusvalía generada en la adquisición, así como su amortizaciones y deterioro, entre otros. Por ello, reconocer únicamente la participación proporcional de las utilidades netas del período de la entidad en que se invierte (del estado de resultado y del otro resultado integral) contra la inversión, es una aplicación parcial e incorrecta del método de participación patrimonial.

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Soy el Contador General de una entidad controlante o matriz que posee dos subsidiarias directas (filiales), una con participación patrimonial del 90% y la otra con participación patrimonial del 80%.

Al cierre contable del 31 de diciembre de cada año las subsidiarias nos reportan los valores de sus utilidades netas.

Con esta información procedo a registrar la participación patrimonial sobre las utilidades de cada una, aplicando el método de participación en los términos de los marcos técnicos normativos vigentes…

En el siguiente año las subsidiarias realizan sus asambleas anuales, declarando y decretando el pago de dividendos en efectivo.

El valor de los dividendos de las subsidiarias los registro cargando las Cuentas por cobrar a partes relacionadas– dividendos y acreditando las Inversiones en Subsidiarias contabilizadas utilizando el Método de Participación. Con el pago de los dividendos se descargan las cuentas por cobrar y se ingresan a Efectivo y equivalentes de efectivo.

Considerando lo antes expuesto, me permito elevarles las siguientes preguntas consultivas:

1. ¿El saldo que acumula la cuenta de Ingresos indicada se presenta en el Estado del resultado integral y es parte integrante de la ganancia (utilidad) total del ejercicio o año?

2. ¿La ganancia (utilidad) del ejercicio así obtenida (con el ingreso mencionado) es la que queda a disposición del máximo órgano para su distribución en el siguiente año? (…)

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Antes de dar respuesta a sus preguntas, es pertinente aclarar que el objetivo de los estados financieros elaborados bajo las NIIF no es el de determinar el importe del resultado que puede ser objeto de distribución al final del período, el resultado integral resume los cambios ocurridos durante el período, distintos de los aportes y distribuciones a los propietarios, y este permite conocer medidas de rendimiento o desempeño de una entidad, que bien podrían o no podrían ser objeto de distribución.

Para una mayor comprensión sobre ello, lo invitamos a que revise lo indicado en el marco conceptual de las NIIF Completas, en relación con los estados financieros consolidados y no consolidados, y sobre la distribución de dividendos. Es un error utilizar la utilidad neta del estado del resultado, como criterio único para establecer una política de dividendos, cuando se utilizan valores corrientes como base de medición algunas ganancias puede que aún no hayan sido realizadas. Por ello, al establecer la política de dividendo de una entidad, quienes realizan la propuesta de distribución deberían considerar otros factores, tales como las necesidades de financiación de la entidad, su liquidez actual y proyectada, los riesgos que afronta la entidad, y restricciones legales.

Algunos extractos del marco conceptual de las NIIF completas que se refieren a este tema son los siguientes:

Marco Conceptual – Parte A
“Estados financieros consolidados y no consolidados
[Referencia: párrafos FC3.22 a FC3.26, Fundamentos de las Conclusiones]

3.15Los estados financieros consolidados proporcionan información sobre los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la
controladora y sus subsidiarias como una entidad única que informa. Esa información es útil para los inversores, prestamistas y
otros acreedores existentes y potenciales de la controladora, en su evaluación de las perspectivas de las entradas de efectivo
netas futuras de la controladora. Esto es así porque las entradas de efectivo netas a la controladora incluyen las distribuciones a
la controladora de sus subsidiarias, y dichas distribuciones dependen de las entradas de efectivo netas en las subsidiarias.
3.16. Los estados financieros consolidados no se diseñan para proporcionar información separada sobre los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos y gastos de cualquier subsidiaria concreta. Los estados financieros propios de una subsidiaria se diseñan
para proporcionar esa información.
3.17. Los estados financieros no consolidados se diseñan para proporcionar información sobre los activos, pasivos, patrimonio,
ingresos y gastos de la controladora, y no sobre sus subsidiarias. Esa información puede ser útil a los inversores, prestamistas y
otros acreedores existentes y potenciales de la controladora porque:
a) habitualmente un derecho de los acreedores frente a la controladora no otorga al tenedor un derecho frente a las
subsidiarias; y
b) en algunas jurisdicciones, los importes que pueden ser legalmente distribuidos a los tenedores de derechos sobre el
patrimonio contra la controladora dependen de las reservas distribuibles de la controladora.
Otra forma de proporcionar información sobre algunos o todos los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la
controladora únicamente es en las notas a los estados financieros consolidados.”

Marco conceptual – Parte C Fundamentos de las conclusiones
“Necesidades de información de los inversores a largo plazo

FC0.40 Algunos de los interesados han sugerido que el Marco Conceptual debería enfatizar las necesidades de información de
los inversores a largo plazo, ya que estas pueden diferir de las de los inversores a corto plazo. Las opiniones expresadas por estos
interesados incluían las siguientes consideraciones:
(…).

(d) El uso excesivo de las bases de medición del valor corriente (para inversiones a largo plazo especialmente), y el reconocimiento
de ganancias no realizadas en el estado del resultado del periodo, puede: (Subrayado nuestro)

(i) conducir a distribuciones de dividendos excesivas y volátiles que no van en el mejor interés de los inversores a largo plazo;
(ii) llevar a remuneraciones infladas de la gerencia (incluyendo bonos); y
(iii) animar al cortoplacismo e ingeniería financiera, y desanimar la inversión a largo plazo.
FC0.41 Por las siguientes razones, el Consejo no está de acuerdo con las opiniones expresadas en el párrafo FC0.40:
(d) En opinión del Consejo, la información contable (tal como la ganancia presentada) no es, y no debe ser, el único determinante
de las distribuciones de dividendos y bonificaciones. La política de distribución se ve afectada por muchos otros factores, por
ejemplo, tales como las necesidades de financiación de la entidad, la liquidez actual y proyectada, los riesgos que afronta la
entidad, restricciones legales y (en el caso de las decisiones sobre bonificaciones) la política de remuneración y acuerdos de
incentivos. Estos factores difieren por entidad, por país y a lo largo del tiempo. Tampoco sería deseable ni viable para el Consejo
considerarlos en sus decisiones de emisión de normas. (Subrayado nuestro)

En relación con sus preguntas sobre la aplicación del método de participación, en los estados financieros separados de la entidad controlante, le informamos que los lineamientos para la aplicación de este método son los establecidos en la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios conjuntos, aplicable para entidades clasificadas en el Grupo 1 del DUR 2420 de 2015, o en la sección 14 de la NIIF para las Pymes, aplicable para entidades clasificadas en el Grupo 2

La aplicación del método de participación, tal como está indicado en las normas, requiere que se consideren procedimientos similares a los de la consolidación, por ejemplo, aplicar políticas contables, eliminar el efecto en el estado de resultados de las transacciones ascendentes y descendentes entre la entidad matriz y sus subordinadas, establecer la existencia de alguna plusvalía generada en la adquisición, así como su amortizaciones y deterioro, entre otros. Por ello, reconocer únicamente la participación proporcional de las utilidades netas del período de la entidad en que se invierte (del estado de resultado y del otro resultado integral) contra la inversión, es una aplicación parcial e incorrecta del método de participación patrimonial.

Las normas referidas establecen que el método de participación es un método mediante el cual la inversión inicial se registra al costo, y posteriormente es ajustada por los cambios patrimoniales subsiguientes; aquellos cambios que provienen del resultado del período, se ajustan aumentando la inversión y registrando un ingreso en el estado de resultados (ingresos por método de participación), los cambios que provienen del otro resultado integral se contabilizan incrementando la inversión y registrando un superávit por método de participación en el patrimonio. Esto se hará después de realizar los ajustes que sean pertinentes.

Respecto de la pregunta sobre la base que puede ser utilizada para la distribución de las utilidades, ello dependerá de las políticas financieras y de distribución de rendimientos de la entidad, y de si existen ganancias retenidas, del período y de períodos anteriores, que puedan ser distribuidas. Podría haberse reconocido un ingreso por método de participación en el estado de resultados de la entidad, pero no disponer de la liquidez suficiente para distribuir parte del importe de utilidades o ganancias retenidas,
o incluso estar prohibido realizar distribuciones por algún requerimiento de los prestamistas.

Finalmente, queremos llamar la atención sobre la importancia de los estados financieros consolidados que también debe preparar una matriz o controlante, aun cuando estos estados no son utilizados para realizar distribuciones de utilidades, al ampliar el límite de la consolidación e incluir activos, pasivos, ingresos y gastos de sus subsidiarias, que no se presentan en los estados financieros separados, donde se aplica el método de participación, se logra unos estados financieros más útiles para los usuarios al tomar decisiones sobre asignación de recursos.

En conclusión, el valor adecuado para la distribución de dividendos resulta de la evaluación de una serie de factores que deberán ser considerados por los administradores al presentar la propuesta de distribución de utilidades, dichos factores podrían incluir:

 Liquidez de la entidad;

 Existencia de contratos con terceros que impongan restricciones sobre la distribución de utilidades;

 Aspectos tributarios de sus accionistas;

 Requerimientos legales sobre distribución de utilidades; y

 Presupuesto o proyecciones financieras de la entidad

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.