CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Muy cordialmente me dirijo a ustedes con el ánimo  de ser resultas las siguientes inquietudes desarrolladas en el ámbito contable, y de la cual se requiere su apreciación técnica como organismo de normalización de las normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Somos una sociedad nacional, con ánimo  de lucro y constituida bajo las leyes  colombianas y que  de acuerdo a la norma es categorizada como PYME (Empresa subcontratista). Actualmente desarrollamos proyectos (Definido esto como un  esfuerzo temporal) en  varias  partes del  país  con  fines  de  ordenamiento  territorial y catastro multipropósito la cual actuamos como subcontratista del ejecutor principal.

A Partir del  año  2022  se  inició un contrato con  un intermediario (Ejecutor) en  ciertos municipios del  territorio colombiano de la cual su remuneración está divida en dos  partes: A costo fijo y a costo reembolsable.

      El costo fijo entiéndase como aquel  en el cual  el ejecutor paga  por productos entregados de acuerdo a un cronograma y tablas definidas de entrega.

      El costo reembolsable entiéndase como aquel  donde el subcontratista  ejecuta algunos componentes de costos previamente negociados como Salarios,  prestaciones sociales, honorarios etc. para  luego de un  reporte  financiero revisado sea  entregado al  subcontratista en  igual  proporción al  previamente ejecutado.

De acuerdo al contexto anterior se  busca el ánimo  de  ser  resueltas las siguientes inquietudes utilizando para tal los marcos normativos para  PYMES y PLENAS

1) ¿Cuál es el tratamiento contable por parte del subcontratista del costo reembolsable durante su ejecución y durante el proceso de solicitud de reembolso cuando incluso  la entidad ejecutora ha pedido  la facturación para su reembolso?

2) ¿Cuál es  el tratamiento contable por parte del  ejecutor quien  es  el tercero quien  reembolsará los recursos durante la ejecución y durante la solicitud de reembolso?

3) ¿Bajo qué  condiciones se puede reconocer como ingresos de actividades ordinarias el costo reembolsable?

4) ¿Es posible  la reversión de los costos cuando la materialización del costo reembolsable se realice?

5)  ¿Cuál   es   el  tratamiento  contable  del   porcentaje  acordado  por   cada   solicitud  de   reembolso  como contraprestación o beneficio a favor del subcontratista?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de  la profesión y Normalizador de  las  Normas de  Contabilidad, de  Información Financiera y de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las  normas legales vigentes, especialmente  por lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar   respuesta a  la  consulta  anterior de   manera  general, pues  no   se  pretende  resolver casos particulares, en  los  siguientes términos:

Conforme la  solicitud del  peticionario, el  CTCP se ha  pronunciado en  diversas ocasiones sobre el reconocimiento de  los  ingresos;  para lo  cual  le  sugerimos revisar,  entre otros,  el  concepto 20 19-

06601, emitido por  el CTCP, en  la cual  manifestó:

“Respecto de la causación de los ingresos ordinarios, y únicamente para  efectos contables, la entidad deberá aplicar  el  marco técnico que  resulte pertinente, dependiendo del  Grupo  en  el  que  haya  sido  clasificada la Entidad, de acuerdo con  las definiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, y demás normas que  lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Tratándose de una  entidad que  aplique  las normas del Grupo 2, se aplicará lo establecido en la sección 23 de la NIIF para  las Pymes, anexo  2, que  forma  parte del DUR 2420  de 2015. Si se  trata de una  entidad clasificada en el Grupo 3, las directrices para  el reconocimiento de ingresos son  las contenidas en anexo  3 del DUR 2420 de 2015.

Al respecto el párrafo 23.4 de la NIIF para  las Pymes, incorporad0 en el anexo  2 del  Decreto 2420  del 2015, y sus  modificatorios, indica lo siguiente:

“23.4 Una entidad incluirá en los ingresos de actividades ordinarias solamente las entradas brutas de beneficios económicos recibidos y por recibir por parte de la entidad, actuando por cuenta propia. Una entidad excluirá de

los ingresos de  actividades ordinarias todos los importes recibidos por  cuenta de  terceras partes tales como impuestos sobre las ventas, impuestos sobre productos o servicios  o impuestos sobre el valor añadido. En una relación  de agencia,  una entidad (el agente) incluirá en los ingresos de actividades ordinarias solo el importe de su  comisión. Los importes recibidos por  cuenta del  principal  no son  ingresos de  actividades ordinarias de  la entidad.”

El CTCP se  ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema de ingresos, como se  puede observar en los conceptos Nos. 2018-01602; 2018-09473  y 2019-00384, que  podrá  acceder en  el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.”

Así mismo, en  el  concepto 2021-01325, emitido por  el  CTCP, hace mención del  reconocimiento de ingresos para el grupo 1, contenidas en  la NIIF 156:

“En el caso  que  la entidad aplique  NIIF Plenas  (Grupo 1) deberá seguir  lo correspondiente de acuerdo a la NIIF

15 Ingresos ordinarios provenientes de contratos con los clientes, los siguientes serían  los pasos a considerarse de manera general  para  el reconocimiento de los ingresos ordinarios asociados con la prestación de un servicio dentro de un contrato:

NIIF 15 Normatividad

Descripción

Reconocimiento: Del tipo contrato con el cliente

La existencia de  un  contrato corresponderá a un  acuerdo entre dos  o más  partes que  crea  derechos y obligaciones exigibles  en donde las partes la entidad puede identificar  los derechos de cada parte con respecto a los bienes o servicios  a transferir7

Obligaciones de desempeño

Los  compromisos  que   son   adquiridos  en  un  contrato para   la

prestación de  bienes y servicios,  serán identificados como una obligación  de desempeño que  transferirá al cliente.  Sin embargo, las obligaciones de desempeño identificadas en un contrato con un  cliente pueden no  limitarse a  los  bienes o servicios  que  se señalan de  forma  explícita en  ese  contrato, como lo es  poner a disposición el suministro de un servicio para  ser  utilizados por el cliente cómo y cuándo este lo decida8.

Medición – Determinación del precio  de la transacción

Será  el  importe que  se  espera recibir  sobre el  bien  o  servicio prestados a  un  cliente,  los  cuales serán transferidos según   el compromiso y de acuerdo al contrato existente9.

Asignación del precio  de la transacción a las obligaciones de desempeño

Corresponderá  distribuir   el   precio   de   la  transacción  a  cada obligación  de desempeño (del bien o servicio que  sean distintos) por un importe que  represente la parte de la contraprestación a la cual la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios  comprometidos con  el cliente10. Dicha distribución en cada  obligación de desempeño será independiente y se basará en el precio  relativo de venta independiente.

Ingresos ordinarios que  satisface la obligación  de desempeño

Los ingresos ordinarios serán los que surgen en el curso  ordinario de  las  actividades de  la  “entidad, que  concede a  un  cliente la opción  de  adquirir bienes o servicios  adicionales, esa  opción  da lugar  a  una  obligación  de  desempeño en  el  contrato solo  si la opción   proporciona  un  derecho significativo  al  cliente que   no recibiría sin realizar  ese  contrato” 11  Negrita CTCP

En conclusión, las actividades de desempeño asociadas a este,  como lo que el consultante denomina “servicios sociales”  referidos en la consulta por los cuales no existe una contraprestación o importe monetario, no deberán reconocerse  como  un  ingreso   de   actividades  ordinarias,  pero   los  costos  incurridos  para   realizar   dichas operaciones se deben reconocer en el resultado del ejercicio, como parte del costo de la prestación del servicio.

En el caso  de que  la entidad aplique  la NIIF para  las Pymes  (Grupo 2) la sección 23 también contiene algunas directrices sobre el tema, los párrafos 23.8 y 23.9 indican  lo siguiente:

“Identificación de la transacción de ingresos de actividades ordinarias

23.8 Normalmente, una  entidad aplicará los criterios de  reconocimiento de  ingresos de  actividades ordinarias de   esta  sección por   separado  a  cada   transacción.  Sin  embargo,  una   entidad  aplicará  los   criterios  de reconocimiento a los componentes identificables por separado de una única transacción cuando sea  necesario para   reflejar  la  esencia de  ésta.   Por  ejemplo,  una  entidad  aplicará los  criterios  de  reconocimiento  a  los componentes  identificables de  forma  separada de  una  única  transacción cuando el  precio  de  venta de  un producto incluya  un  importe identificable por  servicios  posteriores. Por el contrario, una  entidad aplicará  los criterios de reconocimiento a dos  o más  transacciones, conjuntamente, cuando estén ligadas  de forma  que  el efecto comercial logrado  no pueda ser entendido sin referencia al conjunto completo de transacciones.

Por ejemplo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a dos o más  transacciones de forma  conjunta cuando venda  bienes y, al mismo tiempo, tome un acuerdo separado para  recomprar esos bienes en una fecha posterior, con lo que  se niega el efecto sustantivo de la transacción.

23.9 A  veces,  como parte de  una  transacción de  venta, una  entidad concede a  su  cliente un  premio por fidelización  que  éste puede canjear en  el futuro en  forma  de  bienes o servicios  gratuitos o descuentos sobre éstos. En este caso,  de  acuerdo con  el  párrafo 23.8, la entidad contabilizará los  créditos-premio como un componente identificable de forma  separada de la transacción de ventas inicial. La entidad distribuirá el valor razonable de  la contraprestación recibida  o por  recibir  por  la venta inicial entre los  créditos-premio y otros componentes de la venta. La contraprestación distribuida entre los créditos premio  se medirá tomando como referencia su  valor razonable, es  decir, según  el importe por  el que  los créditos-premio podrían venderse por separado.”

En el momento en  que se cumplen las  condiciones de  medición fiable,  probabilidad de  recibir los beneficios económicos asociados con  la transacción, el cumplimiento de  la totalidad del  grado de realización del  servicio  y los  costos incurridos en  su  totalidad,  desde el  punto de  vista  de  las  NIIF para las  PYMES, el ingreso y los  costos se deben registrar en  su  totalidad durante el año,  incluso si las  condiciones contractuales establecen que la facturación se realizará de  una  forma diferente a la realización del  ingreso.

Si la transacción cumple  con  lo enunciado anteriormente este en  el grupo 1 NIIF  Plenas o grupo 2 NIIF para Pymes,  debe reconocer el  ingreso para quien presta el  servicio,  pero si no  cumple  debe reconocer una  cuenta por  pagar (Anticipos o ingresos recibidos por  anticipado, si efectivamente se recibe el  pago   sin  la  prestación  del   servicio.  Para   la  entidad que  paga una   cuenta por   cobrar (Anticipos).

En los  términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó  a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.