CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) me permito elevar la siguiente consulta respecto del informe de Revisor Fiscal señalado en el numeral 6.3 de la Circular Única de la Superintendencia de transporte (…):

1. ¿El informe que el Revisor Fiscal debe presentar ante la asamblea anualmente, según el numeral 6.3 de la circular única de la Superintendencia de Transporte, debe ser considerado dentro del informe de control interno ISAE 3000 o sólo en los casos en donde se le pida explícitamente al Revisor Fiscal pronunciarse en su informe anual?
2. En relación con la evaluación del SARLAFT o del SIPLA por parte del Revisor Fiscal, algunos entes de control han establecido la periodicidad para que los Revisores Fiscales remitan a los organismos de control o a la Administración el informe en donde se incluyen las conclusiones respecto a la evaluación en mención. ¿Dado que algunos entes de control requieren que los informes sean trimestrales o semestrales, es requerido adicionalmente que en el informe ISAE (que es anual) el Revisor Fiscal realice un pronunciamiento sobre el cumplimiento por parte de las entidades respecto a estos sistemas de riesgo? ¿En caso afirmativo, se debe hacer referencia a los informes
trimestrales emitidos? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, y en consideración de la primera pregunta del peticionario, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 establece que las autoridades de supervisión control y vigilancia tendrán las siguientes facultades:

“Artículo 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:

1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de
información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los
límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores. (…)”

Por lo mencionado, y dado que se trata de informes presentados a una autoridad de supervisión, deberá ser esta autoridad quien establezca la periodicidad y forma en la que requiere la información de carácter especial por parte de sus vigiladas, sin que ello contraríe las disposiciones de carácter general establecidas en el código de comercio, la ley 43 de 1990 y la ley 1314 de 2009 (y sus decretos reglamentarios).

De otra parte, es muy importante que revise el contrato celebrado entre el revisor fiscal y la entidad, toda vez que lo usual es que el trabajo del revisor fiscal se circunscriba a emitir una opinión sobre los estados financieros de un período determinado, considerando las funciones que por ley debe cumplir a la luz del art. 207 del código de comercio, la Ley 43 de 1990 y las demás normas legales y profesionales a que haya lugar; por ello, con respecto a la pregunta sobre si debe aplicar la ISAE 3000, es de recordar que el alcance de esta disposición es para trabajos distintos de la auditoría o de la revisión de información financiera histórica, como se encuentra contemplado en la NIEA 3000, del anexo 4 del DUR 2420 de 2015 que establece:

“1. Esta Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento (NIEA) trata de los encargos de aseguramiento distintos de la auditoría o de la revisión de información financiera histórica que se tratan en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y en las Normas Internacionales de Encargos de Revisión (NIER), respectivamente. (Ref: Apartados A21–A22)
2. Los encargos de aseguramiento incluyen tanto los encargos de constatación, en los que una parte distinta del profesional ejerciente mide o evalúa la materia subyacente objeto de análisis sobre la base de ciertos criterios,
como los encargos consistentes en un informe directo, en los que el profesional ejerciente mide o evalúa la materia subyacente objeto de análisis sobre la base de ciertos criterios. Esta NIEA contiene los requerimientos y la guía de aplicación y otras anotaciones explicativas específicos para encargos de constatación tanto de seguridad razonable como de seguridad limitada. Esta NIEA, adaptada y complementada según lo requieran las circunstancias del
encargo, también se puede aplicar a encargos de seguridad razonable y de seguridad limitada consistente en un informe directo. (…)

Alcance
5. Esta NIEA cubre los encargos de aseguramiento distintos de la auditoría o de la revisión de información financiera histórica descritos en el Marco Internacional de Encargos de Aseguramiento (Marco de Aseguramiento) Cuando una NIEA específica es pertinente para la materia objeto de análisis de un determinado encargo, esa NIEA es de aplicación además de la presente NIEA. (Ref: Apartados A21–A22)”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP