CONSULTA (TEXTUAL)

“Es razonable que en una sociedad se presentan los estados financieros de una vigencia y estos tienen INEXACTITUD entre las partidas, además de estos el dictamen de los estados financieros no reflejan ninguna salvedad sobre este hallazgo.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La inexactitud hace referencia a errores o fraudes materiales cometidos por parte de los responsables de la elaboración de la información financiera de la entidad, y no comprenden las diferencias de criterio que puedan presentarse entre dos contadores al momento de determinar criterios establecidos en las normas técnicas, para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de las partidas contables.

Sin perjuicio de que los estados financieros de períodos anteriores hayan sido certificados por el representante legal y el contador que haya participado en su preparación, y dictaminados por el revisor fiscal, y de las responsabilidades de los contadores y administradores que hayan suscrito tales estados, la identificación de errores en períodos posteriores, lo que derivaría es en la reexpresión retroactiva de dichos estados, conforme a los requerimientos de los marcos de información financiera.

Las normas profesionales que aplican los contadores públicos que dan aseguramiento sobre la información presentada por la empresa (o los revisores fiscales) contienen directrices sobre la forma de proceder cuando se identifican errores que fueron identificados con posterioridad a la expedición de su dictamen, pero será responsabilidad de la administración decidir sobre si realizar o no realizar la reexpresión retroactiva de dichos estados.

El artículo 57 de la Ley 43 de 1990 es explícito en manifestar al respecto, la forma de proceder de un contador público, cuando se presenten casos como los expuestos en su consulta, por lo cual remitimos a su estudio.

En cuanto a las responsabilidades que pudieren derivarse de una información que no se ajuste en su contenido a la realidad de lo informado, la Ley 222 de 1995, indica lo siguiente:

“Artículo 43. Responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.

Código de ética”
En cuanto a lo referente a las implicaciones para un revisor fiscal, deberá atenderse además lo establecido en los artículos 208, 211, 212 del Código de Comercio y los artículos 13, 37, 69 y 70 de la Ley 43 de 1990, artículos éstos que deberá también tener presente un contador público independiente al emitir su dictamen.

El anexo 4 del DUR 2420 de 2020, indica:
“110.2 El profesional de la contabilidad no se asociará a sabiendas con informes, declaraciones, comunicaciones u otra información cuando estime que la información:
a) contiene una afirmación materialmente falsa o que induce a error,
b) contiene afirmaciones o información proporcionada de manera irresponsable, u
c) omite u oculta información que debe ser incluida, cuando dicha omisión u ocultación induciría a error.

Cuando el profesional de la contabilidad tenga conocimiento de que está asociado con información de ese tipo, deberá tomar las medidas necesarias para desvincularse de la misma.”

Por último, indicamos que todos los estados financieros contienen la verificación de las afirmaciones por parte de la administración y del contador público, establecidas en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, el Decreto 2270 de 2019.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP