CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Con la expedición del Decreto 1311 del 20 de octubre de 2021, se plantea una “Alternativa de reconocimiento y presentación del impuesto diferido ocasionado por el cambio de tarifa en el impuesto de Renta”, la cual permite que el valor del impuesto diferido derivado del cambio de la tarifa de impuesto de renta, generada por la modificación del artículo 240 del Estatuto Tributario introducida por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, puede ser reflejado dentro del patrimonio de la entidad en los resultados acumulados de ejercicios anteriores.

Considerando esta alternativa, surgen varias inquietudes que agradecemos sean aclaradas:
1. ¿En los estados financieros de periodos intermedios con corte al 30 de septiembre de 2021, el efecto de este cambio en la tarifa se debe reconocer en el resultado del periodo o puede ser reconocido en el patrimonio a la luz de la alternativa que brinda este decreto? Lo anterior considerando lo siguiente:
▪ El decreto fue emitido el 20 de octubre de 2021 y el corte de estados financieros es 30 de septiembre de 2021 es decir el decreto fue emitido de manera posterior al periodo de cierre el estado financiero.
▪ El decreto no especifica el periodo de adopción y que se puede aplicar de manera anticipada.
2. ¿Para los estados financieros de fin de ejercicio 2021 este cambio se trataría sería como un cambio en política contable que conllevaría para efectos de la comparabilidad la representación de los saldos del año 2020?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

¿En los estados financieros de periodos intermedios con corte al 30 de septiembre de 2021, el efecto de este cambio en la tarifa se debe reconocer en el resultado del periodo o puede ser reconocido en el patrimonio a la luz de la alternativa que brinda este decreto?

Las normas de información financiera contienen directrices sobre la información financiera intermedia (ver NIC 34, incorporada en el DUR 2420 de 2015). Por ello al analizar los hechos y circunstancias, y realizar los juicios requeridos a los responsables de los estados financieros se tendrá en cuenta lo establecido en dicha norma. Es de fundamental importancia, analizar si se trata de estados financieros de períodos intermedios, con propósito general, o con propósito diferente, los primeros se dirigen a usuarios indeterminados que no tienen acceso a la información, y los segundos, se dirigen a usuarios específicos, por ejemplo, para ser usados por la administración de la entidad o para cumplir únicamente requerimientos de las autoridades de supervisión.

Cuando una entidad elabora estados financieros intermedios con propósito general, sobre la base del año, para informar sobre la situación financiera y el rendimiento que se espera tenga la entidad al cierre del ejercicio, los estados financieros muestran un avance sobre ello, otra cosa distinta es cuando la entidad ha establecido cierres periódicos distintos del año, que son idóneos para la distribución de utilidades, en estos casos, uno y otro período, son independientes, y los informes elaborados no podrían considerarse como un avance de lo que ocurrirá al final del período.

En conclusión, la vigencia del Decreto 1311 del 20 de octubre de 2021, se establece en el artículo 2º:
“El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
El Decreto se publicó en el diario oficial, el 20 de octubre del 2021, por lo tanto, su aplicación afecta la información financiera de propósito general que no ha sido elaborada a la fecha. No obstante, se requerirá la realización de juicios por parte de los responsables de los estados financieros para decidir acerca de su aplicación sobre la información financiera.

En todo caso, deberá tenerse en cuenta que los cambios en la tasa impositiva por la Ley 2151 de 2021 fueron conocidos antes de la expedición de este Decreto, y que los ajustes pertinentes deben realizarse conforme a los requerimientos del marco de información financiera, salvo que se decida aplicar la exención voluntaria permitida por el Decreto 1311.

¿Para los estados financieros de fin de ejercicio 2021, este cambio se trataría sería como un cambio en política contable que conllevaría para efectos de la comparabilidad la representación de los saldos del año 2020?”

El Decreto 1311 de 2021, establece una exención voluntaria de apartarse de la NIC 12 (pero no una obligación) relacionada con el reconocimiento de los efectos del cambio de la tasa del impuesto de renta (tarifa general) establecida a través de la Ley 2155 de 2021, permitiendo su reconocimiento en el patrimonio de la entidad (resultados acumulados) y sin distinguir, si los efectos del ajuste afectan el estado del resultado del período u otras partidas reconocidas por fuera del resultado. Dado que las Normas de Información Financiera vigentes permiten que algunos ajustes del impuesto diferido se registren por fuera del estado de resultado (Ver la NIC 12 y la Sección 29 de la NIIF para las Pymes), esto es, en el Otro Resultado Integral o en el patrimonio, este consejo recomienda que se continúen aplicando las directrices establecidas en el marco de información financiera aplicado.

Cuando una entidad decida aplicar lo establecido en el decreto 1311 de 2021 y no lo establecido en el DUR 2420 de 2015, genera una desviación de lo requerido en el marco de información financiera, el cual no cumple los requisitos para considerarse un cambio en una estimación contable, dado que afecta la forma en que son reconocidos los activos y pasivos por impuestos diferidos, se trataría de un cambio en la política contable, que deberá ser tratada conforme a los requerimientos del marco de información financiera, el cual contiene lineamientos sobre ello. No obstante lo anterior, por tratarse de un cambio temporal de la política, podría ser impracticable cumplir los requerimientos del ajuste retroactivo.

No obstante, si una entidad decide aplicar la opción establecida en el Decreto 1311 de 2021, deberá considerar si la información financiera cumple los requerimientos de representación fiel establecidos en los marcos de información financiera.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

Leonardo Varón García
Consejero CTCP