Fecha de Radicado            22 de junio de 2015
Entidad de Origen              Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP    2015-502— CONSULTA 
Tema                                   Impuesto a la riqueza
 
 

  

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.
 

 

CONSULTA (TEXTUAL)
 

“Me dirijo a usted con el propósito de solicitar se estudie la posibilidad de reconsiderar el documento del asunto emitido 02 de junio de 2015.
 

Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 1739 de 2014 en su Artículo (sic) 6 establece:

“ARTÍCULO (sic) 6°, Adiciónese el Articulo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, 611 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017.

Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.
 

Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado.” (subraya fuera de texto)

Tal como se desprende de la citada norma, es claro que los aspectos tratados si bien son de carácter eminentemente tributario, se incluyeron igualmente aspectos contables, los cuales gozan de la presunción de legalidad.

 

Es así como, de la lectura de la Ley, la obligación del pago del impuesto a la riqueza nace el primero de enero de cada uno de los años señalados en la citada norma, aspecto que debe ser consecuente con el tratamiento contable aplicado por los entes económicos.
 

El registro de la totalidad de las obligaciones en el año 2015, imputables a las vigencias futuras (2016, 2017 y 2018 este último caso para personas naturales) reflejaría en los estados financieros, el reconocimiento de obligaciones aún no surgidas, aspecto que riñe con el principio de la prudencia si se tiene en cuenta que las bases para su determinación no son reales y tampoco ha surgido la obligación de pago.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
 

El artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 establece la “Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera”. Sin embargo, el artículo 6 de la Ley 1739 de 2014 determina con respecto al impuesto a la riqueza que lo establecido para efectos fiscales también se aplicará para los efectos contables, lo cual no significa que el solo mandato de la ley sea suficiente para concluir que esté de acuerdo con las disposiciones de las NIIF.
 

En consecuencia nuevamente este Consejo reitera que en su opinión, el Impuesto a la Riqueza debe ser reconocido en su totalidad al inicio, esto es, el correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como un pasivo, en el año 2015, afectado las cuentas de resultado de dicho año, tal como se menciona en los conceptos 2014-492, 2014-572, 2014-640, 2014-722, 2015-294, considerando además los siguientes aspectos:
 

1. Para que el pasivo del Impuesto a la Riqueza se pueda causar año tras año tendría que depender de factores de desempeño futuros, situación que no se presenta actualmente porque el hecho generador del impuesto según el artículo 294-2 del Estatuto Tributario es la posesión de un patrimonio bruto menos las deudas al 1 de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos y no el de los años siguientes de manera independiente y no interrelacionada. No es cierto como lo indica el consultante, que se cause un pasivo por “obligaciones aún no surgidas”. Todo lo contrario, la obligación surge por el solo hecho de poseer el patrimonio requerido al 1° de enero de 2015.
 

2. Las fechas de causación que definió la Ley 1739 de 2014 para efectos fiscales no son un argumento para justificar la causación anual en la contabilidad, pues la realidad económica es que la variabilidad que tendría el impuesto año tras año es insignificante como para justificar un posible desconocimiento del valor de la obligación; el hecho de que se estipule una variabilidad de apenas un 25% del IPC de cada año no es suficiente para generar un grado de incertidumbre tal que impida reconocer el impuesto.
 

3. La única manera de evitar el pago del impuesto sería que la entidad incumpliera la hipótesis de negocio en marcha, pero en ese caso no aplicaría los marcos técnicos normativos vigentes.

  

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de !o Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Proyectó: Jessica A. Arévalo M.
Consejero Ponente: Daniel Sarmiento P.
Revisó y aprobó: Gustavo Serrano A./Daniel Sarmiento P