Resumen: Si la entidad inició su proceso de liquidación con posterioridad al 1 de enero de 2018, lo que debe aplicarse son los requerimientos del anexo 5 del DUR 2420 de 2015, el cual requiere que todos los activos y pasivos se midan por su valor neto de liquidación. En este caso la distribución sistemática del valor de los activos, con fundamento en las estimaciones de vida útil, método de depreciación y valor residual, no sería aplicable, por cuanto la entidad no desarrolla su objeto, y todas sus actividades están encaminadas a realizar la venta de sus activos, la cancelación de los pasivos, y la distribución del remanente. Si el proceso de liquidación se inició antes del 1 de enero de 2018, se aplicarán las normas legales que se encontraban vigentes antes de esta fecha, dichas normas requerían que todos los activos y pasivos de la entidad se valorarán por su valor neto de realización.

CONSULTA (TEXTUAL)
Asunto: Reconocimiento, medición, presentación y revelación de los terrenos “…., en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución y en la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes, por medio del presente me permito solicitar respetuosamente se me responda vía correo electrónico si la depreciación de activos fijos puede continuar haciéndose después de que la sociedad está disuelta y en estado de liquidación.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.”

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En relación con la pregunta de la peticionaria en primer término hay que informar que en el ámbito de la contabilidad y específicamente de acuerdo con el marco normativo DUR 2420 de 2015, la depreciación se define como “la distribución sistemática del importe depreciable de un activo a lo largo de su vida útil 1 por lo que la depreciación es una parte de la contabilidad que se debe tener en cuenta en la valoración los bienes de una empresa siempre y cuando la entidad se encuentre bajo la hipótesis de empresa en funcionamiento.

Si la sociedad está disuelta y en estado de liquidación, como lo manifiesta la consulta, está situación implica que la sociedad no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, y conserva su capacidad jurídica, únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 222 y 223 del Código de Comercio.

Si este es el caso, si la entidad se encuentra ante una inminente liquidación con posterioridad al 1 de enero de 2018, debe aplicar los requerimientos del anexo 5 del DUR 2420 de 2015, el cual requiere que todos los activos y pasivos se midan por su valor neto de liquidación. En este caso la distribución sistemática del valor de los activos, con fundamento en las estimaciones de vida útil, método de depreciación y valor residual, no sería aplicable, por cuanto la entidad no desarrolla su objeto, y todas sus actividades están encaminadas a realizar la venta de sus activos, la cancelación de los pasivos, y la distribución del remanente. Si el proceso de liquidación se inició antes del 1 de enero de 2018, se aplicarán las normas legales que se encontraban vigentes antes de esta fecha, dichas normas requerían que todos los activos y pasivos de la entidad se valorarán por su valor neto de realización.

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1 DUR 2420 de 2015

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.