CONSULTA (TEXTUAL)

“Una Compañía no ha desarrollado su objeto social desde el año 2014 y en el año 2015 la Casa matriz tomó la decisión de no continuar con su operación en Colombia, por lo cual la evaluación de la hipótesis de negocio en marcha no se cumpliría; sin embargo, no ha dado inicio al proceso formal de liquidación voluntaria, debido a que no ha culminado ciertos procesos laborales abiertos.

Consulta:
1. Bajo la presunción previamente mencionada, la entidad se encontraría obligada a presentar sus estados financieros bajo el Decreto 2101 de 2016, aplicando la base contable del valor neto de liquidación aunque no esté en el proceso formal de liquidación? Lo anterior por cuanto el Decreto 2101 en su anexo 5 determina los criterios a seguir para evaluar la hipótesis de negocio en marcha párrafo 7.

2. Actualmente la entidad está en proceso de emitir los estados financieros por el año terminado el 31 de diciembre de 2017. Considerando esto, y dado que ya es 2021 y que la decisión de la Casa Matriz se tomó en el año 2015, podría decirse que ¿podría emitir los estados financieros en base a negocio en marcha, adoptando las Normas de Contabilidad y de Información Financiera aceptadas en Colombia (NCIF), establecidas en la Ley 1314 de 2009, reglamentadas por el Decreto Reglamentario 2706 de 2012 modificado por el Decreto 3019 de 2013 y en el año 2018 cambiar de base contable del valor neto de liquidación?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En primer lugar debemos anotar la Ley 222 de 1995 establece claramente cuando deben prepararse los estados financieros y señala:
“Artículo 34. —Obligación de preparar y difundir estados financieros. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados.”

Así mismo la Ley mencionada, en su artículo 45 establece la obligatoriedad en la rendición de cuentas por parte de los administradores e indica su contenido que incluye la obligación de preparar conforme al numeral 2 artículo 46 – “los estados financieros de propósitos general, junto con sus notas, cortados a fin del ejercicio respectivo.”

Según lo establecido en la consulta, la casa matriz de la entidad decidió cesar su actividad en Colombia, por lo que se manifiesta que no existe duda sobre que la entidad no cumple con la hipótesis de negocio en marcha, por la no continuidad del negocio y concluyen que no se tiene la capacidad de evitar una liquidación de la entidad; por lo tanto, la base de elaboración de los estados financieros no corresponde a una entidad que pudiera mantener la aplicación de las normas de información financiera establecidos en la NIC 1 y deberá aplicar en su base de preparación de dichos estados financieros, que no cumple con la hipótesis de negocio en marcha.

En consecuencia es importante indicar que sobre una empresa que no cumple la hipótesis de negocio en marcha no puede preparar la información comparativa sobre otra base, conforme a las NIIF que establecen:

NIC 1: Numeral 25 – Al elaborar los estados financieros, la gerencia evaluará la capacidad que tiene una entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad elaborará los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en
marcha, a menos que la gerencia pretenda liquidar la entidad o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas. Cuando la gerencia es conocedora, al realizar su evaluación, de incertidumbres significativas relacionadas con sucesos o condiciones que pudieran arrojar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad de continuar como negocio en marcha, la entidad revelará esas
incertidumbres. Cuando una entidad no prepare los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, revelará ese hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados y las razones por las que la entidad
no se considera como un negocio en marcha”

NIC 10: “Numeral “14 – Una entidad no elaborará sus estados financieros sobre la hipótesis de negocio en marcha si la gerencia determina, después del periodo sobre el que se informa, tiene la intención de liquidar la entidad o
cesar en sus actividades, o bien que no existe otra alternativa más realista que hacerlo.”

En consecuencia el Consejo del IASB indicó:

“Aplicando el párrafo 25 de la NIC 1 y el párrafo 14 de la NIC 10, una entidad que ya no es una empresa en funcionamiento no puede preparar estados financieros (incluidos los correspondientes a períodos anteriores que aún no han sido autorizados para su publicación) sobre la base de una empresa en funcionamiento.

Por lo tanto, el Comité concluyó que los principios y requisitos de las Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad que ya no es una empresa en funcionamiento determine si prepara sus estados financieros sobre la base de una empresa en funcionamiento” 1

Mediante consulta emitida por este consejo CTCP 2020-0072, concluyó:
“Una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación reconocerá todos sus activos por su valor neto de liquidación, esto es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la
venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta. Los activos de la entidad en liquidación están representados por todas las partidas que se espera vender, liquidar, o usar para cancelar los pasivos en el proceso de liquidación, siempre que se considere que tales elementos generarán un flujo de recursos para la entidad.”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP