CONSULTA (TEXTUAL)

“Les solicito muy respetuosamente si me pueden ayudar con su concepto sobre la consulta que relaciono a continuación:
Un funcionario público de carrera administrativa de profesión contador público puede ejercer su profesión como contador más exactamente como independiente o por prestación de servicios sin afectar el horario laboral en la entidad para la que labora.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El artículo 125 de la Constitución Política consagra en su inciso primero que:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

Definición de empleados públicos1
“Son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión. Su relación laboral se encuentra establecida por la ley o por reglamentos Los requisitos, funciones, jornada laboral, remuneración y prestaciones, situaciones administrativas, evaluación de desempeño, bienestar, estímulos capacitación, causales de retiro y responsabilidad disciplinaria se encuentran determinados en el manual de funciones o en la ley.

El empleado público puede ser de varios tipos:
De carrera administrativa. Esta es la regla general y la provisión definitiva de estos empleos se realiza a través de un nombramiento en período de prueba, una vez el servidor ha superado un concurso de méritos adelantado por
la Comisión Nacional del Servicio Civil; de manera transitoria, el empleo puede proveerse mediante nombramiento provisional, mientras se adelanta el respectivo concurso o el empleo se encuentra temporalmente vacante.
(…)”

En consecuencia sobre la ponencia realizada por el peticionario, al respecto la función pública ha señalado:

Constitución Política: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Negrita fuera de texto.

“El servidor público puede trabajar en la empresa privada siempre y cuando no afecte su jornada laboral con el Estado; en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al
desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público.

Así mismo, se prohíbe que como servidor público contrate con entidades del Estado toda vez que estaría inmerso en la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política.”
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El inciso 1 del artículo 127 de la Constitución Nacional al referirse a las prohibiciones a los servidores públicos estableció lo siguiente:
“Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las
excepciones legales”

En consecuencia si el trabajo a realizar por el contador público, es con empresa del sector privado no existe impedimento y el profesional deberá revisar de igual manera cualquier inhabilidad o incompatibilidad que en esta labor pudiera presentarse, cosa distinta es lo enunciado en la consulta ya que siendo un servicio a prestar por el profesional – contador público con la misma empresa del estado para la cual labora, se encuentra taxativamente dentro de una inhabilidad señalada en la Ley.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP