CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Cuando  el contador público  de una sociedad es persona jurídica (creo su empresa contable) y al firmar estados financieros se  debe colocar el nombre de  la persona que  firma  TP Y  la leyenda REPRESENTADO POR LA FIRMA XXXXXXXXXXX, o solo el nombre del contador y la tarjeta profesional?

Lo anterior surge  la duda  debido  a que  cuando se es revisor fiscal siempre se coloca cuando es empresa contable el nombre del contador, TP y la leyenda REPRESENTADO POR LA FIRMA XXXXXXXXXXX (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Con  respecto a  la  solicitud  del   peticionario, sea  lo  primero advertir  que la  contaduría pública se encuentra dentro de  las  profesiones denominadas como liberales, en  los  términos del  artículo 25 del Decreto 3050 de  1997, que las  define de  la siguiente manera:

“Artículo 25. Definición de profesión liberal. Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad  en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para  cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.” Resaltado propio

Por lo anterior, si la actividad a realizar está sustentada en que predomina el intelecto, la misma deberá ser ejecutada por  una  persona natural, que en  el caso planteado por  el peticionario, es la certificación de  estados financieros, actividad propia del  contador público, en  los  términos de  la Ley 43 de  1990.

En tal sentido, la Ley 43 de  1990 establece:

“Artículo 1° Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que  acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para  dar fe pública  de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar  las demás actividades relacionadas con la ciencia  contable en general. Resaltado propio  (…)

Artículo 2° De las  actividades relacionadas con  la ciencia  contable en  general. Para  los  efectos de  esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general  todas aquellas que implican  organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que  se expidan  con  fundamentos en  los  libros  de  contabilidad, revisoría  fiscal  prestación de  servicios  de  auditoría,  así como todas aquellas actividades conexas con  la naturaleza de  la función  profesional del  Contador Público, tales como:  la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.  Resaltado propio

Parágrafo 1° Los Contadores Públicos  y las sociedades de  Contadores Públicos  quedan facultadas para  contratar la prestación de servicios  de las actividades relacionadas con la ciencia  contable en general  y tales servicios  serán prestados por Contadores Públicos  o bajo su responsabilidad. Resaltado propio  (…)

Artículo 3° De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se  acreditará por medio de una tarjeta profesional que  será  expedida por la Junta Central  de Contadores.

Parágrafo 1° A partir de  la vigencia  de  la presente ley, para  ser  inscrito  como Contador Público  es  necesario ser nacional colombiano en ejercicio  de los derechos civiles, o extranjeros domiciliado en Colombia  con  no menos de tres (3) años  de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que  reúna  los siguientes requisitos:

  1. a) Haber obtenido el título de Contador Público en  una  universidad colombiana autorizada por  el gobierno  para conferir  tal título, de acuerdo con  las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de  acreditar experiencia en  actividades relacionadas con  la ciencia  contable en  general  no inferior a un (1) año  y adquirida en forma  simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ello Resaltado propio  (…)

Parágrafo 3° En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañado del número de su tarjeta profesional. Resaltado propio

Artículo 4. De las  sociedades de  Contadores Públicos.   Se denominan “Sociedades de  Contadores Públicos”,  a la persona  jurídica  que   contempla  como  objeto   principal   desarrollar  por  intermedio  de   sus   socios   y  de   sus dependientes o en  virtud de contratos con  otros Contadores Públicos, prestación de los servicios  propios de  los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general  señaladas en esta ley. En las sociedades de  Contadores Públicos,  el  80%  o  más   de  los  socios   deberán tener la  calidad   de  Contadores Públicos   y su representante legal será  un Contador Público, cuando todos los socios  tengan tal calidad. Resaltado propio

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo  prueba en  contrario, que  el acto  respectivo se  ajusta a los requisitos legales,  lo mismo que a los  estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que  los saldos se han tomado fielmente de  los  libros,  que  éstos se  ajustan a  las  normas legales  y que  las  cifras  registradas en  ellos reflejan  en forma  fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha  del balance.

Parágrafo.  Los Contadores Públicos,  cuando otorguen fe pública  en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para  efectos de  las  sanciones penales por  los  delitos  que  cometieren en  el ejercicio  de  las  actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.

Artículo 11.  Es  función privativa del  Contador Público  expresar dictamen  profesional e  independiente o  emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.” Resaltado propio Ahora,  es pertinente considerar lo  establecido  en  la  Ley 222  de  1995,  en  materia de  certificación de estados financieros:

“Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.

El  representante  legal  y  el  contador  público   bajo  cuya   responsabilidad  se  hubiesen preparado  los  estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en  declarar  que   se  han   verificado   previamente  las  afirmaciones contenidas  en  ellos,  conforme  al reglamento, y que  las mismas se han tomado fielmente de los libros.”

Por su  parte, el artículo 215 del  código de  comercio establece:

“Artículo 215. El revisor  fiscal  deberá ser  contador público. Ninguna persona podrá  ejercer el cargo  de  revisor  en más  de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales,  éstas deberán nombrar un contador público  para  cada  revisoría, que  desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso  de falta del nombrado, actuarán los suplentes.”

Como ya se mencionó, el artículo 4° de la ley 43 de 1990 define a las sociedades de contadores públicos como las  personas jurídicas que contemplen como objeto principal desarrollar por  intermedio de  sus socios y de  sus dependientes o en  virtud de  contratos con  otros contadores públicos, la prestación de los  servicios propios de  los  mismos y las  actividades relacionadas con  la ciencia contable en  general, señaladas en  la ley.

Por  su  parte, el  parágrafo primero del  artículo 2°  de  la  Ley 43  de  1990, dispone que “los  contadores públicos y las  sociedades de  contadores públicos quedan facultados para contratar la prestación de servicios  relacionados  con   la  ciencia  contable  en   general  y  tales  servicios  serán  prestados  por contadores públicos y bajo su  responsabilidad”.

En conclusión, la certificación de  los  estados financieros es una  actividad propia del  contador público, y es él  quien indicará su  nombre y número de  tarjeta profesional en  dichos estados  financieros, en cumplimiento de  las  normas aludidas.

Como corolario,  es necesario precisar que si el contador público actúa vinculado a una  empresa o el contador público trabaja en  forma independiente (revisor fiscal)  lo hace como delegado de  la persona jurídica  que lleva  a cabo los  respectivos  servicios contables  contratados, no  lo hace a título personal sino  en  nombre y representación de  quien lo  contrató, y, por  lo  tanto, haría  bien  en  precisar dicha circunstancia al pie de  su firma,  nombre y tarjeta profesional.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.