Resumen: “Las propiedades horizontales residenciales no se encuentran obligadas a tener revisor fiscal, las propiedades horizontales mixtas o comerciales si deben nombrarlos de manera obligatoria (artículo 56 de la Ley 675 de 2001), no obstante, si la copropiedad residencial ha nombrado de manera voluntaria dicha figura, deberá cumplir las obligaciones establecidas en la legislación y en los estatutos de la copropiedad

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Buenas tardes, en el conjunto donde vivo; el revisor fiscal se le solicito firmar electrónicamente las declaraciones de retención en la fuente y su respuesta fue que no está obligado a firmar.

Nuestro Reglamento de Propiedad Horizontal del conjunto menciona lo siguiente:

CAPITULO XVI. REVISOR FISCAL
ARTICULO. 90 FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL
90.8) Cumplir con todas la obligaciones fiscales y tributarias que le competen a la copropiedad y a la Persona Jurídica
“CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPÁN DE CASTILLA”(…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Las propiedades horizontales residenciales no se encuentran obligadas a tener revisor fiscal, las propiedades horizontales mixtas o comerciales si deben nombrarlos de manera obligatoria (artículo 56 de la Ley 675 de 2001), no obstante, si la copropiedad residencial ha nombrado de manera voluntaria dicha figura, deberá cumplir las obligaciones establecidas en la legislación y en los estatutos de la copropiedad.

Dentro de la obligaciones de un revisor fiscal se encuentran las relacionadas con la firma de las declaraciones tributarias, tal como lo estableció la ad ministración tributaria (DIAN) mediante donde mediante concepto 27172 de 2002 afirmó lo siguiente: “Es de anotar que una vez sea nombrado el revisor fiscal por la asamblea general de propietarios, será obligatorio para las juntas o conjuntos que las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, si realizan operaciones o prestan servicios gravados, se presenten firmadas por revisor fiscal”.

Por lo anterior, es importante mencionarle al consultante que una propiedad horizontal residencial no cuenta con la obligatoriedad de tener revisor fiscal, no obstante si decide tenerlo, y no exista un contrato suscrito por el Revisor Fiscal, la administración y otros interesados en la documentación formal de este acuerdo, podrían también considerar lo siguiente (apartes tomados de la consulta 2018-814):

  1. Las funciones del revisor fiscal incorporadas en el reglamento de la copropiedad, lo cual es pertinente cuando la revisoría fiscal es potestativa.
  2. La propuesta de servicios presentada por el Revisor Fiscal a la entidad, en la cual debió haberse incorporado el importe de honorarios y el alcance de su trabajo.
  3. El acta en la que se estableció el nombramiento del Revisor Fiscal, donde se debe incorporar la aprobación de las condiciones, que incluyen el precio pactado y algunas condiciones contractuales no especificadas en la legislación o estatutos de la copropiedad.
  4. En caso de la que revisoría fiscal sea obligatoria y no potestativa, o las funciones del Revisor Fiscal no se hayan determinado en los estatutos de la copropiedad, le serán aplicables las funciones del Revisor Fiscal establecidas en el Capítulo VII del Código de Comercio (Ver Art. 203 y siguientes).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.