CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) En caso de fallecimiento del contador,
1. ¿Quién debe realizar la respectiva notificación ante la junta central de contadores, los familiares o la compañía para la cual trabajaba?
2. ¿Los documentos firmados por el contador como certificados, estados financieros y demás siguen vigentes y con validez para seguir utilizándolos para fines pertinentes, o que proceso de debe seguir ante la situación? (…) “

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, debe recordarse que la Junta Central de Contadores es la autoridad disciplinaria de la profesión contable y la encargada del registro, inspección y vigilancia de los contadores y entidades prestadoras de servicios contables, por lo que le recomendamos que dirija su pregunta entorno a la notificación del fallecimiento del contador, directamente a esta entidad.

Respecto de las certificaciones expedidas previo al fallecimiento, sea lo primero advertir que dicho profesional debió estar habilitado legalmente para el ejercicio profesional al momento de la emisión de las respectivas certificaciones, y por ende se entiende que en ellas se reveló la verdad, y representaron fidedignamente los hechos económicos a determinada fecha, fundamentándose en los libros de contabilidad y demás información financiera, y en las normas y procedimientos técnicos requeridos, conforme los marcos técnicos de información y demás normas legales que eran aplicables a la fecha de la información certificada.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP