CONSULTA (TEXTUAL)

“Agradezco su valiosa atención respecto a la siguiente inquietud surgida como consecuencia de la lectura del Decreto 2420 de 2015 y la NIC 27 Norma Internacional de Contabilidad 27 – Estados Financieros Separados:

¿Qué se considera y por ende debe titularse como “Estados Financieros Separados”?
agradezco aclarar conforme la anterior normatividad citada si deben considerarse y por ende titularse de ésta forma estados financieros separados a los estados financieros de una entidad que tenga una inversión en una subsidiaria, una asociada o una participación en un negocio conjunto, independientemente del método de reconocimiento de dichas inversiones en los EEFF, ya sea al costo, al valor razonable o por el método de participación patrimonial MPP? o si por el contrario la Compañía registra inversiones en una asociada o negocio conjunto que mida por el método de participación patrimonial, deberían considerarse los estados financieros de la Compañía como EEFF individuales?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Para dar respuesta a su consulta, es importante indicar la definición bajo NIIF sobre estados financieros separados:

NIC 27.4 “Estados financieros separados son los presentados por una entidad en los que dicha entidad puede optar, sujeta a los requerimientos de esta Norma, por contabilizar sus inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas, bien al costo, de acuerdo con la NIIF 9 Instrumentos Financieros, o utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos” NIC 27.7 “Los estados financieros de una entidad que no tenga una subsidiaria, una asociada o una participación de un partícipe de un negocio conjunto en un negocio conjunto no son estados financieros separados.”

Adicionalmente la obligatoriedad sobre el método de participación patrimonial, podrá ser la ruta para determinar su aplicación:

Tipo de inversión Obligación de utilizar el Método de Participación Patrimonial
Asociada Obligatorio en los estados financieros principales (NIC 28). Opcional para el separado (NIC 27)
Negocio conjunto Obligatorio en los estados financieros principales (NIIF 11). Opcional para el separado (NIC 27)
Subsidiaria Obligatorio en los estados financieros consolidados y separados (NIIF 10, NIC 27 y los numerales 3 y 4 del artículo 2.1.2 del DUR 2420 de 2015)
Debe considerarse lo indicado en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 que establece: “Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.”

 

El marco conceptual de las NIIF Plenas (Grupo 1) en los capítulos 1 y 2 mencionan la información que debe contener los informes financieros con propósito general, y en los capítulos 3 a 8 la información que deber ser suministrada por quien informa sobre estos estados financieros. Así mismo, las normas emitidas y aplicables en Colombia bajo NIIF contienen directrices para el reconocimiento, medición, revelación y presentación de las transacciones cumpliendo con las cualidades de la información financiera.

En conclusión, los estados financieros separados son los informes de una entidad que posee inversiones en asociadas, subordinadas o en negocios conjuntos, en caso de no cumplirse esta condición se entendería que corresponden a estados financieros individuales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP