CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) La NIC 34 – Información Financiera Intermedia entendida esta como “(…) todo aquel conjunto de información financiera, ya sea completa o condensada, que se refiera a un período más pequeño que el periodo contable anual de la entidad” en su párrafo 30 (c) prescribe lo siguiente en relación con el impuesto a las ganancias.
“el gasto por el impuesto a las ganancias se reconocerá, en cada uno de los periodos intermedios, sobre la base de la mejor estimación del promedio ponderado de la tasa impositiva que se espere para el periodo contable anual. Los importes calculados para el gasto por el impuesto, en este periodo intermedio, pueden necesitar ajustes en periodos posteriores siempre que las estimaciones de la tasa anual hayan cambiado para entonces”
Con base en lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que el impuesto a las ganancias, en los términos de la NIC 12, lo compone tanto el impuesto corriente como el impuesto diferido, se solicita su concepto respecto a:
1. Impuesto Corriente
a. Para efectos de la Información Financiera Intermedia, ¿siempre debe aplicarse o utilizarse una tasa impositiva promedio para determinar el gasto por impuesto corriente? o,
b. ¿En aras de reconocer un valor que se ajuste en mayor medida a la realidad económica de la Entidad es posible que a partir de la depuración ordinaria de la renta, con corte al periodo intermedio, se le aplique la tasa impositiva nominal?
2. Impuesto Diferido
a. ¿Debe determinarse y reconocerse en la Información Financiera Intermedia el efecto que pueda generarse por el impuesto diferido o solamente debe hacerse en el periodo contable anual?
b. En el caso que la respuesta a la pregunta anterior (2.a) sea que debe reconocerse dentro de la Información Financiera Intermedia, ¿Cómo debe entenderse y/o aplicarse para la determinación del impuesto diferido el “(…) promedio ponderado de la tasa impositiva que se espere para el periodo contable anual”?
c. Como complemento a la respuesta a la pregunta 2.b ¿cuál debe ser el criterio o metodología a aplicar en cuanto a la tasa impositiva se refiere?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Impuesto Corriente en estados financieros intermedios
La NIC 34 menciona que el gasto del impuesto a las ganancias (corriente) debe medirse en cada periodo intermedio, el cual debe corresponder a la “mejor estimación del promedio ponderado de la tasa impositiva que se espere para el periodo contable anual”, (NIC 34.30(c)).
Lo anterior, requiere que la entidad realice su mejor estimación, que podría tener en cuenta lo siguiente:
• Cuando una entidad individual presenta actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y a la vez presenta rentas gravadas a título de ganancias ocasionales, podría separar dichas rentas para medir el impuesto a las ganancias del periodo, separándolas de acuerdo a las tarifas aplicables;
• Cuando una entidad individual presenta actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y a la vez presenta ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, podría separar las rentas gravables para medir el impuesto a las ganancias del periodo. No obstante, también podría utilizar un promedio de la tasa aplicable de acuerdo con el porcentaje de participación en los ingresos, o en el resultado operacional, u otro que se considere más apropiado;
• El promedio anual de la tasa impositiva efectiva, podría obtenerse de dividir las ganancias antes de impuestos del periodo
Son muchos los ejemplos, que podría derivarse de lo anterior, por lo que es la entidad quien puede seleccionar la mejor estimación para medir el impuesto del periodo, que podría incluir:
• Establecer un promedio respecto de la tarifa para medir el impuesto corriente del periodo intermedio;
• Establecer las bases gravables (podrían ser estimadas) si la entidad tiene ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas u otras situaciones fiscales;
• Establecer la existencia o no de situaciones tributarias específicas, tales como el uso de descuentos tributarios, estimación de gastos no deducibles, entre otros;
• Establecer la existencia de transacciones que tengan tarifas de impuestos diferentes (por ejemplo ganancias ocasionales al 10% y rentas ordinarias del 31%)
El párrafo C5 de la NIC 34 (parte B, no incorporada en el DUR 2420 de 2015) menciona:
Impuesto a las ganancias: Las entidades pueden calcular el gasto por el impuesto a las ganancias y el importe de los pasivos por impuestos diferidos, en la fecha de cierre del periodo, aplicando la tasa impositiva vigente en cada jurisdicción individual, y de esta manera determinar la ganancia neta de la misma. Sin embargo, en el párrafo B14 se reconoce que, aunque es deseable un cierto grado de precisión también en los estados intermedios, puede no ser posible alcanzarlo en todos los casos, y entonces se podrá utilizar un promedio ponderado de las tasas de las diferentes jurisdicciones o de las diferentes categorías de ganancias gravadas, siempre que produzca una aproximación razonable al efecto que se tendría de utilizar, una a una, las diferentes tasas específicas vigentes.
El párrafo B14 de la NIC 34 (parte B, no incorporada en el DUR 2420 de 2015) menciona:
En la medida en que sea posible, se determinará un promedio anual de la tasa impositiva efectiva para cada jurisdicción fiscal, y se aplicará de forma individualizada a las ganancias antes de impuestos que tributen en tal
jurisdicción. De forma similar, si se aplican diferentes tasas impositivas a las diferentes categorías de ganancias (tales como las procedentes de elementos de activo o las ganancias obtenidas en algunos sectores particulares de actividad), también se aplicarán, en la medida de lo posible, tasas separadas para cada una de las categorías correspondientes en las ganancias antes de impuestos del periodo intermedio. Si bien tal grado de precisión es deseable, puede no ser posible obtenerlo en todos los casos, sustituyendo el cálculo detallado por promedio ponderado de tasas de todas las jurisdicciones fiscales o de todas las categorías de ganancias aplicables, siempre que esta tasa media produzca una aproximación razonable a la evaluación que se obtendría utilizando los tasas
específicas para cada caso.
Impuesto Diferido en los estados financieros intermedios
Respecto del impuesto diferido, el principio establecido en el párrafo 28 de la NIC 34 indica “la entidad debe aplicar, en los estados financieros intermedios, las mismas políticas contables que aplica en sus estados financieros anuales”, por lo cual en los estados financieros intermedios de propósito general deberán medirse los pasivos o activos por impuesto diferidos usando una tasa que corresponda con la “mejor estimación del promedio ponderado de la tasa impositiva que se espere para el periodo contable anual”.
Información financiera de propósito general
Los estados financieros de propósito general, difieren de otra información financiera de propósito especial, de acuerdo con lo siguiente:
Estados Financieros de propósito General | Información Financiera de Propósito Especial o Específico | |
Definición | Son aquellos que pretenden cubrir las necesidades de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades específicas de información (NIC 1.7). |
Diferentes de los anteriores, e incluyen información financiera únicamente para efectos fiscales, o para fines de un reporte a una autoridad de vigilancia y control, o información financiera preparada únicamente con fines administrativos o para la gerencia de la entidad. |
Obligatoriedad | Por Ley 222 de 1995 (art. 34) son obligatorios, deben realizarse por lo menos una vez al año, y por lo menos al cierre del periodo. Deben tener publicidad (art. 41). |
No son obligatorios (son voluntarios). A menos que los exija un ente de inspección, vigilancia y control. |
Certificación | Deben estar certificados. | No es obligatorio su certificación. |
A quien están dirigidos | Usuarios indeterminados, que incluyen accionistas que no participan en la administración, proveedores, suministradores de capital, entidades financieras, entre otros |
Usuarios específicos, con destino únicamente a la gerencia, únicamente para el propietario que participe en la administración, únicamente para efectos tributarios, o únicamente con destino a los entes de vigilancia y control. |
Norma contable | Normas de Información Financiera aplicables en Colombia |
No existe una norma específica, por lo cual los criterios para su elaboración pueden ser diferentes a los de propósito general. |
Restricción circulación | Existe una obligación de depositar los estados financieros en la cámara de comercio, o a través de los entes de vigilancia y control. |
No se entregan al público en general, normalmente se entregan al usuario específico. |
Revisor fiscal | Si la entidad está obligada a nombrar revisor fiscal, deben estar dictaminados por parte del profesional. |
No existe obligatoriedad de encontrarse dictaminados. |
Cuando una entidad perteneciente al grupo 1 elabore estados financieros de períodos intermedios, con propósito de información de información general, los cuales pretenden cubrir las necesidades de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades específicas de información, deberá aplicar dicho lo establecido en la NIC 34.
Por información financiera intermedia se entiende toda información financiera que contenga, o bien un juego completo de estados financieros (como se describe en la NIC 1 Presentación de Estados Financieros), o bien un juego de estados financieros condensados, para un periodo intermedio. Otra cosa distinta sería cuando la entidad elabore estados financieros de períodos intermedios para uso de los propietarios- administradores, para la autoridades tributarias u otras entidades gubernamentales, dichos estados financieros no son necesariamente estados financieros con propósito general.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
Leonardo Varón García
Consejero CTCP