CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Por medio de la presente, me permito darles a conocer la siguiente información con el propósito que ustedes me den el concepto de acuerdo a la normatividad vigente contable.

Unos estados financieros de una vigencia firmados por el representante legal, contador, revisor fiscal, estos estados financieros los dictamina un revisor fiscal (contador público) diferente al revisor fiscal que firmó los estados financieros.

¿Es legal que los estados financieros de una vigencia, el dictamen lo firme un contador público diferente al que firmó los estados financieros?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El numeral 7 del artículo 207 del Código de comercio, el cual establece las funciones generales del Revisor Fiscal que es su deber: “autorizar con su firma cualquier balance que se haga con su dictamen o informe correspondiente”

La ley 222 de 1995, que modifica el libro segundo del Código de Comercio en su artículo 38, establece:

“Artículo 38. Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia. (Negrilla nuestra).”

Como en toda empresa solamente puede estar ejerciendo el cargo de revisor fiscal el contador público designado como tal, no es procedente que el revisor fiscal que firma los estados financieros sea diferente al revisor fiscal que emite la opinión acerca de los mismos, toda vez que quien los firma, como lo ordena el Código antes citado, debió emitir el dictamen o informe correspondiente, acatando las disposiciones legales vigentes.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015