Las licencias no pueden ser activos corrientes toda vez que esto es aplicable para las partidas de instrumentos financieros, inventarios y otras partidas.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Agradezco a ustedes emitir un concepto sobre la siguiente interpretación:

La NIC 1 en lo referente a ACTIVOS CORRIENTES expresa textualmente, Una entidad clasificará un activo como corriente cuando:

a) Espera realizar el activo, o tiene la intención de venderlo o CONSUMIRLO en su ciclo normal de operación (El resaltado y negrilla son mías)

b) Mantiene el activo principalmente con fines de negociación;

c) Espera realizar el activo dentro de los doce meses siguientes al periodo sobre el que se informa; o

d) El activo es efectivo o equivalente al efectivo (como se define en la NIC 7), a menos que este se encuentre restringido y no pueda ser intercambiado ni utilizado para cancelar un pasivo por un ejercicio mínimo de doce meses después del ejercicio sobre el que se informa.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, mi consulta es la siguiente:

Una licencia para software, cuyo valor fue de $3.000.000, que debe ser amortizada en 3 años y que por lo general se clasifica como Activo no corriente por ser un intangible y por su tiempo de amortización; ¿es posible, que la parte que se va a amortizar en 1 año, la tome como Activo corriente, o sea la suma de $1.000.000 y los $2.000.000 restantes los deje como Activo no corriente, y de igual manera en el año siguiente haga la misma clasificación?

Esta consulta la hago, basándome en el punto a), que, según mi interpretación, dice que los ACTIVOS que se consuman en su ciclo normal de operación (En este caso 1 año), hacen parte de los Activos corrientes. Y para el caso que comento, esta LICENCIA se consume en el primer año una tercera parte, por lo que según expresa la NIC 1, esa parte podría clasificarse como Activo Corriente.

Así mismo les agradezco conceptuarme, si de la misma forma opera para los Cargos Diferidos y los Gastos pagados por anticipado, (Si la parte que se amortiza en el año, la puedo clasificar como Activo corriente y lo restante como Activo no Corriente). (…)

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, el CTCP considera que lo planteado por el consultante no es posible hacerlo, toda vez que esto sería aplicable para las partidas de instrumentos financieros (activos y pasivos financieros), inventarios y otras partidas que se registran en cuentas de otros activos financieros y no financieros.

En el caso de los activos amortizables o depreciables como los intangibles y los elementos de propiedades, planta y equipo, ellos deben formar parte de las partidas no corrientes, su esencia es que se conserven por un período superior a un año, además corresponden a partidas que en el pasado afectaron los flujos de efectivo de la entidad, y al amortizarse o depreciarse no generan efectos en la liquidez de la entidad, su efecto puede verse en el estado de flujos de efectivo, cuando el flujo operacional se presenta por el método indirecto. Es de alta pertinencia que se consideren los objetivos de los informes financieros, esto es ayudar a los usuarios a tomar decisiones fundamentados en información de la situación financiera, el rendimiento, y sobre los flujos de efectivo que obtendrá la entidad en el futuro, por ello no deberían tener efecto en otros indicadores de rendimiento como el de capital de trabajo y liquidez

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.