CONSULTA (TEXTUAL)

“En el cumplimiento del marco normativo para el Grupo 1 en la NIC 21 párrafos 23‐26 se expresa que para efecto del ajuste por diferencia en cambio se convertirán según lo siguiente:

(a) Las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre;
(b) las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción;
(c) las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en que se mide este valor razonable.

La norma menciona” al final del periodo sobre el que se informa,” al respecto nuestra entidad tiene la siguiente consulta,

1. Para efectos administrativos la entidad presenta a la gerencia los informes de Estados Financieros de forma mensual, entonces, ¿para evaluar los efectos contables o fiscales se deberá realizar el ajuste al cierre de cada mes?, que es lo que se viene haciendo, o por ende estará bien solo ajustar el cierre del 31 de diciembre?

2. ¿Qué implicaciones se podrán tener realizar dichos ajustes al cierre de cada mes o en su defecto si en el año podrá reconocer el efecto de la diferencia en cambio en el momento de su realización (Abonos o pagos a la respectiva obligación), en cumplimiento del Artículo 288 de la ley 1816 (SIC) de 2016. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Los informes financieros de propósito general son aquellos que se dirigen a usuarios indeterminados, que no están en condiciones de solicitar información financiera a la medida de sus necesidades particulares.

De acuerdo con lo anterior, cuando la información financiera sea emitida con destino a terceros (de propósito general), deben aplicarse las disposiciones de los marcos técnicos de información financiera, cumpliendo para ellos con los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación, que incluyen lo relacionado con la diferencia en cambio.

Respecto de la información financiera interna, o tratándose de la periodicidad de los ajustes en la contabilidad (diferencia en cambio, depreciación, deterioro de valor de cuentas por cobrar), es la entidad quien determinará si los realiza de manera diaria, mensual, trimestral, semestral o anual, según sus necesidades de presentar información financiera, exigencias de control interno y determinaciones de la administración.

La información financiera con destino exclusivo a la administración de la entidad puede presentarse de acuerdo con las necesidades de la entidad, por ejemplo informes que se dirigen exclusivamente a los propietarios-gerentes y que sirve de apoyo para decisiones operativas o financieras de carácter interno, no podrían calificarse como informes financieros de propósito general, ni colocarse a disposición de terceros, dichos informes son de propósito especial y en ellos se deberán señalar sus restricciones de uso, al no aplicar la totalidad de los requerimientos de las normas de información financiera, no estaría alineados con el objetivo de generar información que sea útil para que usuarios indeterminados tomen decisiones sobre asignación de recursos.

Lo anterior, no significa que los administradores no puedan requerir que la información utilizada para tomar sus decisiones esté preparada aplicando la totalidad de las normas de información financiera que serían empleados en la preparación de los estados financieros de propósito general o de fin de ejercicio, esto es, para el caso de la diferencia en cambio, que todas las transacciones en moneda extranjera se reconozcan considerando lo establecido en la NIC 211

Respecto de las implicaciones tributarias, de reconocer los ajustes en moneda extranjera al cierre de cada mes o reconocer en el año el efecto de su realización, debemos indicar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos de las disposiciones fiscales que se pueden derivar de la aplicación de ellas. Por ello, le recomendamos que las inquietudes sobre temas sancionatorios sean realizadas directamente a la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de la respectiva entidad, y a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en lo referente a los temas fiscales.

De manera complementaria le invitamos a consultar sobre diferencia en cambio y Ley 1819 de 2016, remitiéndolo a los conceptos emitidos por este Consejo, entre otros los números: 2019-1005 del 15-11- 2019, 2019-0638 del 29-07-2019, 2017-625 del 25-09-2017, y 2017-53 del 07-04-2017, los cuales puede consultar en el siguiente enlace http://www.ctcp.gov.co/conceptos En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP